EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que del párrafo 2 del artículo del Reglamento (CEE) nº 358/79 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3310/85 (4), se deriva que las disposiciones de dicho Reglamento, con exclusión del título II, se aplican asimismo, a partir del 1 de enero de 1985, a los vinos espumosos de calidad producidos en determinadas regiones tal como se definen en el Reglamento (CEE) nº 338/79 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 798/85 (6);
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3310/85 prevé la inserción, en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 358/79, de las disposiciones relativas al contenido máximo en anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos de calidad producidos en determinadas regiones; que, en consecuencia procede, por razones de claridad, derogar el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 338/79,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 338/79 quedará derogado.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO nº C 182 de 9. 7. 1984, p. 20.
(2) DO nº C 12 de 14. 1. 1985, p. 138.
(3) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.
(4) DO nº L 320 de 29. 11. 1985, p. 19.
(5) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 48.
(6) DO nº L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.
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