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Documento DOUE-L-1985-81105

Reglamento (CEE) nº 3589/85 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1985, por el que se adoptan determinados Reglamentos del sector del lúpulo como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 343, de 20 de diciembre de 1985, páginas 19 a 19 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81105

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3589/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y , en particular , su artículo 396 ,

Considerando que , como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal , procede , con arreglo al artículo 396 del Acta de adhesión , adaptar los Reglamentos siguientes :

- Reglamento ( CEE ) n º 890/78 de la Comisión , de 28 de abril de 1978 , relativo a las modalidades de certificación del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 (2) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 3077/78 de la Comisión , de 21 de diciembre de 1978 , relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo de terceros países con los certificados comunitarios (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 541/85 (4) ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de la Comunidad pueden adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales

entrarán en vigor en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor de dicho Tratado y en la fecha de la misma ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 890/78 del modo siguiente :

- En el artículo 5 bis , se añaden las menciones siguientes :

- « Producto certificado - Reglamento ( CEE ) n º 890/78 » ,

- « Produto certificado - Regulamento ( CEE ) n º 890/78 » .

- En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 , se añaden a continuación del término « Grecia » los términos siguientes : « de España y Portugal » .

- En el párrafo segundo del artículo 11 , se añaden a continuación el término « Grecia » los términos siguientes : « de España y Portugal » .

- En el punto 2 del Anexo III , se añaden los términos siguientes :

« ESP para España » ,

« P para Portugal » .

2 . En el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3077/78 , se suprimen las referencias a España y Portugal .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor del Tratado de adhesión de España y Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 117 de 29 . 4 . 1978 , p. 43 .

(2) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 77 .

(3) DO n º L 367 de 28 . 12 . 1978 , p. 28 .

(4) DO n º L 62 de 1 . 3 . 1985 , p. 57 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1985
  • Fecha de publicación: 20/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado , por Reglamento 1295/2008, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82547).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el Anexo del Reglamento 3077/78, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80426).
    • los arts. 5 bis, 6.3 y 11 y el Anexo III del Reglamento 890/78, de 28 de abril, y Anexo del Reglamento 3077/78, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80102).
Materias
  • Australia
  • Certificaciones
  • China
  • Comercialización
  • España
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Lúpulo
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Polonia
  • Portugal
  • República Popular de Bulgaria
  • República Socialista Checoslovaca
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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