Content not available in English

You are in

Documento DOUE-L-1986-80054

Reglamento (CEE) nº 264/86 del Consejo, de 4 de febrero de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados zuecos originarios de Suecia y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 32, de 7 de febrero de 1986, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80054

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Medidas provisionales

(1) La Comisión, por el Reglamento (CEE) no 2823/85 (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3475/85 (3), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados zuecos originarios de Suecia.

B. Procedimiento posterior

(2) Después de haberse establecido el derecho antidumping provisional, los dos exportadores suecos que habían colaborado en la investigación y sobre la importación de cuyos productos se había establecido este derecho, se dirigieron a la Comisión dando a conocer su punto de vista sobre tal derecho. También solicitaron ser informados sobre los derechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión proyectaba recomendar medidas definitivas, y se dio curso a su solicitud. Además, algunos otros exportadores que no se habían dado a conocer previamente a la Comisión se dirigieron a esta última comunicando sus observaciones sobre tal derecho, y representantes de las autoridades suecas, que actuaban en nombre de la industria sueca del zueco en su conjunto, presentaron observaciones por escrito y oralmente a la Comisión acerca del dumping y los perjuicios. El Consejo ha examinado las conclusiones provisionales de la Comisión tal y

como han sido expuestas en el Reglamento (CEE) no 2823/85, modificado por el Reglamento (CEE) no 3475/85.

C. Valor normal

(3) Para tres de los exportadores afectados, el valor normal ha sido calculado sobre la base de los precios que practicaban en el mercado interior, habiendo demostrado suficientemente dichos exportadores que dichos precios eran pagados en el curso normal de los intercambios en el mercado sueco durante el período considerado.

Para el único exportador afectado que no ha realizado ventas en el mercado interior, el valor normal ha sido calculado sobre la base de los precios de venta medios ponderados, practicados en el mercado interior por los demás productores objeto de la investigación.

D. Precio a la exportación

(4) Los precios a la exportación han sido determinados sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar para los productos vendidos para la exportación en la Comunidad.

E. Comparación

(5) Al comparar el valor normal con los precios para la exportación, la Comisión ha tenido en cuenta, llegado el caso, las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, cuando se haya establecido que las demandas presentadas se ajustan a derecho. Ha tenido en cuenta, en particular, las diferencias de tamaño y de calidad de las suelas y de las partes superiores, así como las diferencias registradas en las condiciones de pago.

Todas las comparaciones han sido hechas en la fase « en fábrica ».

F. Márgenes de dumping

(6) Sobre la base de algunas de las observaciones contempladas anteriormente en el considerando no 2, y en particular como consecuencia de nuevos

elementos de prueba presentados en relación con los costes de transporte desde la fase « en fábrica » en Suecia hasta la fase cif franco frontera de la Comunidad, el margen de dumping establecido para Torpatoffeln se ha reducido del 11 % al 5,2 %. El margen para B. J. Traesko se confirmó, no obstante, en un 7 %. En consecuencia, el Consejo confirma las conclusiones sobre el dumping.

(7) En lo que respecta a los exportadores que sólo se dieron a conocer a la Comisión tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, así como los exportadores que no colaboraron plenamente en la investigación o no se dieron a conocer a la Comisión durante el transcurso de la misma, se determinó el dumping sobre la base de los hechos disponibles. A este respecto, se estimó que los resultados de la investigación constituían la base más apropiada para la determinación del margen de dumping, y que sostener que el margen de dumping para estos exportadores era inferior al margen de dumping más elevado, es decir 7 %, determinado para B. J. Traesko, un exportador que había cooperado en la investigación, crearía una oportunidad para burlar el derecho y constituiría una invitación para no cooperar en futuras investigaciones antidumping Por los motivos señalados, el Consejo juzga procedente aplicar el margen más elevado a este grupo de exportadores.

G. Perjuicios

(8) La Comisión recibió observaciones de parte de los exportadores suecos encaminadas a demostrar que el perjuicio causado a la producción comunitaria, particularmente en relación con los niveles de comercio intracomunitario de los productos mencionados, provenía de factores ajenos a las importaciones suecas. No obstante, al investigar estas alegaciones se puso de manifiesto que, si bien era importante el comercio intracomunitario de los productos recogidos en el código Nimexe que incluye los mencionados productos, dicho comercio se relacionaba en su mayor parte con calzado distinto de los zuecos antedichos. En consecuencia, el Consejo confirma las conclusiones tal como son expuestas en el Reglamento (CEE) no 2823/85, en el sentido de que el volumen de las importaciones suecas efectuadas a precios de dumping durante el período de referencia (1 600 000 pares) y el precio a que se vendieron estos productos en la Comunidad (entre un 11 % y un 49 % por debajo de los precios de los productores comunitarios), considerados independientemente del perjuicio debido a otros factores, habían causado un importante perjuicio a la producción comunitaria.

H. Interés de la Comunidad

(9) Teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio causado a los productores demandantes, provocado en particular por reducciones de precio de hasta un 49 % y la probabilidad resultante de que, sin medidas de protección, se pondría en peligro la existencia de la producción de la Comunidad en el futuro, se ha llegado a la conclusión de que el interés de la Comunidad exige que se tomen medidas. Estas deberían adoptar la forma de un derecho antidumping definitivo.

I. Derecho definitivo

(10) A la luz de las constataciones precedentes y habida cuenta en particular de la reducción de precio, comprendida entre un 11 % y un 49 %, el tipo de derecho antidumping definitivo que se aplicará a los exportadores suecos debería ser del 7 %.

El derecho no debería aplicarse a los exportadores Lavi, en relación con los cuales no se comprobaron prácticas de dumping, ni a Ugglebo Toffeln, cuyo margen de dumping puede considerarse despreciable.

J. Compromisos

(11) Tras celebrarse consultas en el Comité consultivo creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia (1), varios de los exportadores afectados, habiendo sido informados de los resultados del procedimiento posterior al establecimiento del derecho provisional, ofrecieron compromisos que, según opinión de la Comisión, eliminarían el dumping comprobado y que se consideraron aceptables. En consecuencia, el derecho no debería aplicarse en lo que respecta a estos exportadores.

K. Percepción del derecho provisional

(12) Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional deberían percibirse íntegramente con respecto a las importaciones en la Comunidad de los productos de B. J. Traesko, hasta un porcentaje máximo del derecho establecido definitivamente, es decir, el 5,2 % con respecto a las importaciones de Torpatoffeln y el 7 % con respecto a todas las demás importaciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de zuecos de suelas de cuero natural, artificial o regenerado, de caucho de materia plástica artificial, y con partes superiores de cuero natural o cuero recubierto de PVC, de la subpartida ex 64.02 A del arancel aduanero común - correspondiente al código Nimexe 64.02-41 - y originarios de Suecia.

2. El derecho es del 7 %.

3. El derecho no se aplicará a los productos mencionados en el apartado 1 que sean producidos y exportados por:

Arbesko AB, OErebro,

Ceder-Sko AB, Bjursaas,

Dalex AB, Bjursaas,

Embla-Clogman AB, Soelvesborg,

Excelsior AB, Kumla,

Expert Traesko, Orrefors,

GO-Produkter, Ljungbyholm,

Hejco Yrkesklaeder AB, Hyssna,

Hultgrens Footwear AB, Tingsryd,

HB Haellabotten, Kumla,

Ikea Svenska AB, AElmhult,

June Trading, Joenkoebing,

AB Karlskoga Traetoffelfabrik, Karlskoga,

Klostertoffeln AB, Aaskloster,

Knulp HB, Uttran,

Konga Skyddsskotillverkning AB, Vissefjarda,

K Wik Import Export AB, Lund,

LAVI, Kristianstad,

Lis-Toffel, Falkenberg,

LT Skor AB, Knislinge,

Hunkens AB, Munkedal,

AB Nowa Li, Limmared,

Nya Baastadtoffeln AB, Baastad,

AB Nymans Toffelfabrik, Vetlanda,

Oscaria AB, OErebro,

Rolfson Sko AB, Aaskloster,

Skaane Toffeln, Haelsingborg,

AB Supinator, Landvetter,

Swecap AB, Malmoe,

Tollarps Tofflor AB, Tollarp,

Tyringe-Tofflan, Tyringe,

HB Tomex, OErkelljunga,

Torpatoffeln AB, Tornsbruk,

Ugglebo Toffeln, Paaryd,

Yngve Brodd Aktiebolag, Moelndal,

Westbo Toffelfabrik, Smaalandsstenar.

4. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) no 2823/85 se percibirán definitivamente al nivel del 7 % con excepción de los productos fabricados y exportados por Torpatoffeln, Tornsbruk, para los que la percepción definitiva se efectuará al nivel del 5,2 %.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

W. F. van EEKELEN

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 11.

(3) DO no L 333 de 11. 11. 1985, p. 18.

(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 97.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/02/1986
  • Fecha de publicación: 07/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/1986
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2823/85, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1985-80802).
Materias
  • Calzado
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Suecia
  • Vestido

subir

State Agency Official State Gazette

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid