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Documento DOUE-L-1986-80160

Reglamento (CEE) nº 467/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales con motivo de la adhesión de España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 53, de 1 de marzo de 1986, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80160

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, denominada en lo sucesivo «Acta», y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los artículos 68 y 70 del Acta establecen, para España, que podrán fijarse los precios a un nivel diferente del nivel de los precios comunes; que, con arreglo al artículo 72 del Acta, estas diferencias en los niveles de precios serán compensadas mediante un régimen de montantes compensatorios;

Considerando que la finalidad de la aplicación de montantes compensatorios es evitar perturbaciones en los intercambios como resultado de las diferencias de precios; que, por consiguiente, la aplicación de montantes compensatorios no es necesaria en los casos en que no exista riesgo de que se produzcan dichas perturbaciones;

Considerando que, en el sector de los cereales, los artículos 68, 70 y 72 del Acta se aplican al precio de intervención;

Considerando que la restitución a la producción contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Acta, origina, para las industrias interesadas, precios de abastecimiento inferiores a los precios establecidos por la organización común de mercados; que es necesario tenerlo en cuenta cuando se efectúe el cálculo de determinados montantes compensatorios de adhesión;

Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 111 del Acta, es conveniente prever que el montante compensatorio válido para la cebada se aplicará al alforfón, al mijo y al alpiste; que, igualmente, el montante válido para el centeno se aplicará al tritical, que está sometido al mismo gravamen a la importación que el centeno, en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2727/75;

Considerando que, para los productos, transformados a base de cereales, los montantes compensatorios de adhesión deberán calcularse de conformidad con el apartado 3 del artículo 111 del Acta; que es conveniente determinar los coeficientes previstos según el procedimiento determinado en el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75;

Considerando que, en caso de que fuera necesario, es conveniente prever la posibilidad de establecer un régimen de fijación anticipada del montante compensatorio de adhesión;

Considerando que, a efectos de una mejor gestión del mercado y de facilitar las operaciones de intercambio, parece indicado establecer normas que eviten las variaciones demasiado frecuentes de los montantes compensatorios de adhesión en caso de aplicación del punto 5 del artículo 72 del Acta;

Considerando que el artículo 73 del Acta dispone que cuando la restitución a las exportaciones sea inferior al montante compensatorio, o de no ser aplicable restitución alguna, podrán adoptarse las medidas apropiadas a fin de asegurar el buen funcionamiento de la organización común de mercados; que dichas medidas podrán contemplar, especialmente, la percepción de un importe igual, como máximo, al montante compensatorio de adhesión;

Considerando que determinadas desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia pueden tener lugar principalmente en el período final de aproximación de precios y en el momento de la aplicación de los precios comunes en el conjunto de la Comunidad; que por la tanto, queda justificado que las medidas destinadas a evitar tales desviaciones y distorsiones se apliquen durante el periodo necesario para alcanzar el efecto perseguido,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- Comunidad de los Diez, la Comunidad en su composición anterior a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa,

- montante compensatorio de adhesión, los montantes compensatorios aplicables a los intercambios entre:

- la Comunidad de los Diez y España

- España y los países terceros.

Artículo 2

1. El montante compensatorio de adhesión será, para cada campaña de comercialización:

- en el caso de los cereales para los que se fija un precio de intervención igual a la diferencia entre el precio de intervención aplicable en la Comunidad de los Diez y el precio de intervención fijado para España;

- en el caso del alforfón, del mijo y del alpiste, igual al que se aplica para la cebada;

- en el caso de la avena, el derivado del montante compensatorio aplicable para la cebada teniendo en cuenta la relación existente entre los precios de umbral de la avena y de la cebada.

El montante compensatorio aplicable al tritical será el válido para el centeno.

2. Para los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2727/75, los montantes compensatorios de adhesión se derivarán de los aplicables a los cereales a que vayan unidos, mediante los coeficientes que se determinen en función de la incidencia, sobre los precios del producto de que se trate, de la aplicación del montante compensatorio al precio del producto de base correspondiente.

Artículo 3

En los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España, los montantes compensatorios de adhesión serán percibidos o concedidos por el Estado miembro interesado cuyo nivel de los precios que hayan servido para la determinación de los montantes compensatorios de adhesión sea el más elevado.

Artículo 4

1. El montante compensatorio de adhesión aplicable será el que esté en vigor en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.

2. No obstante, en caso de que fuera necesario, podrá decidirse establecer un régimen de fijación anticipada del montante compensatorio de adhesión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7.

Artículo 5

1. Cuando para alguno de los productos contemplados en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2727/75, la exacción reguladora impuesta a la importación por la Comunidad de los Diez sea inferior al montante compensatorio de adhesión fijado para ese producto, la Comisión determinará, en función del cuadro que figura en el Anexo, el importe aplicable en concepto de montante compensatorio de adhesión a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España y entre España y los países terceros.

2. No obstante, cuando la exacción reguladora se sitúe en el interior de la banda de valores que incluya al del montante compensatorio fijado, se aplicará este último.

3. Para los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, la Comisión determinará el importe aplicable en concepto de montante compensatorio de adhesión en función de las variaciónes del importe determinado en aplicación del apartado 1 para los productos de base de que se trate.

Artículo 6

Cuando se fije para un producto un montante compensatorio de adhesión que debería deducirse de la restitución a la exportación a países terceros y la restitución sea inferior a dicho montante compensatorio de adhesión o no hubiere sido fijada, podrá establecerse que en el momento de la exportación del producto en cuestión desde España a un país tercero se perciba un importe, como máximo, igual a la diferencia entre el montante compensatorio de adhesión y la restitución o, en su caso, al montante compensatorio de adhesión.

Además, en caso de diferenciación de las restituciones según el destino, cuando la restitución aplicable a una exportación a uno o varios países terceros sea inferior al montante compensatorio de adhesión o no haya sido fijada, podrán adoptarse, para la exportación desde España, las medidas necesarias para garantizar la eventual percepción del importe a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 7

1. Se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75: a) las modalidades de concesión y de percepción de los montantes compensatorios de adhesión, especialmente para prevenir eventuales desvíos del tráfico comercial y distorsiones de la competencia;

b) los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 2;

c) las modalidades de aplicación del presente Reglamento y, en particular:

- la fijación de los montantes compensatorios de adhesión

- los casos de aplicación del artículo 6.

2. Las medidas destinadas a prevenir eventuales desvíos del tráfico comercial y distorsiones de la competencia podrán aplicarse, durante el período que se considere necesario, con posterioridad a la supresión de los montantes compensatorios de adhesión.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

___________________

(1) DO no L 281 de 1.11.1975, p. 1.

ANEXO

Importe de la exacción Importes aplicables en concepto del montante

reguladora comunitaria compensatorio de adhesión (en ECUS/t)

de 124 a 120,01 ............ 122

de 120 a 116,01 ............ 118

de 116 a 112,01 ............ 114

de 112 a 108,01 ............ 110

de 108 a 104,01 ............ 106

de 104 a 100,01 ............ 102

de 100 a 96,01 ............. 98

de 96 a 92,01 ............. 94

de 92 a 88,01 ............. 90

de 88 a 84,01 ............. 86

de 84 a 80,01 ............. 82

de 80 a 76,01 ............. 78

de 76 a 72,01 ............. 74

de 72 a 68,01 ............. 70

de 68 a 64,01 ............. 66

de 64 a 60,01 ............. 62

de 60 a 56,01 ............. 58

de 56 a 52,01 ............. 54

de 52 a 48,01 ............. 50

de 48 a 44,01 ............. 46

de 44 a 40,01 ............. 42

de 40 a 36,01 ............. 38

de 36 a 32,01 ............. 34

de 32 a 28,01 ............. 30

de 28 a 24,01 ............. 26

de 24 a 20,01 ............. 22

de 20 a 16,01 ............. 18

de 16 a 12,01 ............. 14

de 12 a 8,01 .............. 10

de 8 a 4,01 ................. 6

de 4 a 0,01 ................. 2

de 0 .............................. 0

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • España
  • Montantes compensatorios monetarios

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