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Documento DOUE-L-1986-80210

Reglamento (CEE) nº 572/86 del Consejo, de 28 de febrero de 1986, por el que se fija el régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza.

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 1 de marzo de 1986, páginas 89 a 109 (21 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80210

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Considerando que han sido celebrados acuerdos de libre cambio entre la Comunidad, por una parte, y Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza, denominados en los sucesivo "países de la AELC", por otra;

Considerando que las negociaciones llevadas a cabo con dichos países han permitido llegar a la firma de Protocolos adicionales a los acuerdos de libre cambio; que, sin embargo, los procedimientos internos no han sido concluidos todavía, por lo que dichos Protocolos no podrán entrar en vigor el 1 de marzo de 1986;

Considerando que la Comunidad debe adoptar, en virtud de los artículos 180 y 367 del Acta de adhesión, las medidas necesarias para remediar esta situación, basarse en las medidas transitorias y adaptaciones convenidas en el momento de la adhesión, en lo que se refiere a los productos cubiertos por los acuerdos de libre cambio, y tener en cuenta el resultado alcanzado en las negociaciones con los países de la AELC,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para los productos cubiertos por los acuerdos de libre cambio y salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, los derechos de aduana de importación de los productos originarios de los países de la AELC en España, incluidas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, y en Portugal quedarán reducidos el 1 de marzo de 1986 al 90 % de los derechos de base.

2. Para los productos cubiertos por el Protocolo nº 6 del Acuerdo con Islandia, el Reino de España y la República Portuguesa reducirán la diferencia entre:

- los derechos de base españoles y portugueses aplicados efectivamente el 1 de enero de 1985 a las importaciones de dichos productos originarios de Islandia o, en caso de que fuera superior, el derecho portugués aplicado a las importaciones de esos mismos productos procedentes de la Comunidad

y

- el derecho indicado en dicho Protocolo y aplicable por la Comunidad a las importaciones de los mismos productos originarios de Islandia, tal como se indica en el Anexo I.

3. Los tipos de los derechos calculados conforme al apartado 1 se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 2

1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, el derecho de base sobre el que se deberá operar, la reducción prevista en el artículo 1 para cada producto, será el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1985 en los intercambios entre España y Portugal, por una parte, y los países de la AELC, por otra.

2. Sin embargo, si se hubiera aplicado una reducción arancelaria después del 1 de enero de 1985 y antes del 1 de enero de 1986, se considerará derecho de base el derecho así reducido.

3. Para los productos enumerados en los Anexos I y II, los derechos de base españoles y portugueses serán los que figuran en frente de cada uno de ellos.

4. Para los aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos de la partida nº 27.09 del arancel aduanero común, el derecho de base español será cero.

5. Para los productos que se enumeran en el Protocolo nº 15 del Acta de adhesión así como para las cerillas, fósforos y yesca, el derecho de base portugués será el que se indica en el mencionado Protocolo.

Artículo 3

Si el Reino de España o la República Portuguesa suspenden total o parcialmente los derechos de aduana aplicables a los productos importados de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, suspenderán o reducirán igualmente, en el mismo porcentaje, los derechos de aduana aplicables a los productos originarios de los países de la AELC.

Artículo 4

1. Si el Reino de España abriera con respecto a países terceros los contingentes arancelarios efectivamente aplicados el 1 de enero de 1985, los productos originarios de los países de la AELC se beneficiarán, durante el período de apertura de dichos contingentes, del mismo tratamiento que los productos importados de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

2. Si el Reino de España no abriera los contingentes mencionados en el apartado 1, aplicará a la importación de los productos originarios de los países de la AELC los derechos aplicados en caso de apertura de dichos contingentes. Las cantidades o valores que puedan acogerse al beneficio de esos derechos se limitarán a los montantes efectivamente importados de dichos países en el marco de los mismos contingentes abiertos el 1 de enero de 1985.

3. Para las importaciones de vehículos automóviles de la subpartida 87.02 A I b) del arancel aduanero común y originarios de Suecia, el Reino de España abrirá para 1986 un contingente arancelario de derecho reducido de 400 vehículos, repartido como sigue:

- 1 275 a 1 990 cm3: 143 unidades,

- 1 990 a 2 600 cm3: 257 unidades.

Artículo 5

1. Si el Reino de España somete a restricciones cuantitativas los productos mencionados en los Anexos IV o V importados de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, someterá igualmente a restricciones cuantitativas los mismos productos originarios de los países de la AELC.

2. Las restricciones mencionadas en el apartado 1 consistirán en la aplicación de contingentes globales abiertos a la importación de productos originarios de los países de la AELC.

Estos contingentes se enumeran en los Anexos IV y V.

3. La República Portuguesa mantendrá las rectricciones cuantitativas a la importación de vehículos automóviles dentro de los limites de un sistema de contingentes.

El 1 de marzo de 1986, abrirá, con respecto a Suecia, contingentes para los vehículos automóviles montados (CBU):

- 700 unidades para los de un peso bruto inferior a 3 500 kilogramos,

- 200 unidades para los de un peso bruto superior a 3 500 kilogramos.

Este último contingente será abierto igualmente para los productos originarios de Austria.

4. Para la gestión de los contingentes mencionados en el apartado 2, el Reino de España aplicará las mismas normas y prácticas administrativas que las aplicadas a las importaciones de los productos originarios de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

5. La importación en España y en Portugal de determinados productos de la pesca y en España de productos contemplados en el Anexo VI de la partida nº 15.04 del arancel aduanero común y originarios de Islandia serán sometidos a las restricciones cuantitativas indicadas en dicho Anexo. Los contingentes relativos a los productos de la pesca serán objeto de una gestión trimestral. Las importaciones de estos productos en la Comunidad pueden beneficiarse del derecho preferencial con tal que los precios franco-frontera de los productos de que se trate, comprobados por los Estados miembros en virtud del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) modificado en último lugar por el Acta de adhesión, sean al menos iguales a los precios de referencia fijados por la Comunidad para los productos o categorías de productos referidos.

6. Si el Reino de España o la República Portuguesa liberalizan las importaciones de uno de los productos mencionados en los Anexos IV y V y en el apartado 3 procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, liberalizarán igualmente las importaciones de dicho producto originario de los países de la AELC.

Artículo 6

1. El elemento móvil que, en virtud del artículo 1 del Protocolo nº 2 de los acuerdos de libre cambio, podrán aplicar el Reino de España y la República Portuguesa a determinados productos mencionados en el cuadro I de este Protocolo y originarios de los países de la AELC, se ajustará mediante el montante compensatorio aplicado en los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra.

2. Para los productos mencionados en el cuadro I del Protocolo nº 2 de los acuerdos de libre cambio, el Reino de España y la República Portuguesa reducirán en un 10 % la diferencia entre:

- los derechos de base españoles y portugueses indicados en el artículo 2

y

- el derecho (distinto del elemento móvil) indicado en la última columna del cuadro I del Protoclolo nº 2.

Sin embargo, en los intercambios entre Austria y Portugal, para los productos enumerados en el Anexo VIII con respecto a Portugal, Austria y la República Portuguesa, introducirán, el 1 de marzo de 1986, los derechos que figuran en estos Anexos, en frente de cada uno de los productos.

En todos los casos en los que Portugal haya tenido para la Comunidad un derecho mínimo (elemento fijo), tal como figuran en el Anexo XIX del Acta de adhesión, se aplicará para los países de la AELC el mismo derecho mínimo si el cálculo que resulta de la distribución respecto de los países de la AELC fuera un derecho inferior al derecho mínimo calculado para la Comunidad.

Artículo 7

La República Portuguesa está autorizada a mantener hasta el 31 de diciembre de 1986 la diferencia discriminatoria existente entre la tasa de reembolso, por las instituciones de la Seguridad Social, de los medicamentos fabricados en Portugal y la tasa de reembolso actual de los medicamentos importados de los países de la AELC.

Artículo 8

Las modificaciones de las normas de origen necesarias como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal e introducidas por los Comités mixtos previstos en los Acuerdos entre la Comunidad y los países de la AELC serán aplicables a partir del 1 de marzo de 1986 a los productos mencionados en el presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

Será aplicable hasta la entrada en vigor de los Protocolos adicionales de los acuerdos, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

H. van den BROEK

ANEXO I

Los derechos de aduana aplicables a la importación en España y en Portugal de los productos siguientes originarios de Islandia son fijados el 1 de marzo 1986 en los niveles indicados a continuación

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

Derechos de base (elementos fijos) españoles 1 de enero de 1986 (2)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

Derechos de base (elementos fijos) portugueses el 1 de entro de 1986 (2)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

Contingentes de base para los productos sometidos a restricciones cuantitativas a la importación en España hasta el 31 de diciembre de 1988

(TABLA OMITIDA)

ANEXO V

Contingentes de base para los productos sometidos a restricciones cuantitativas a la importación en Espada hasta el 31 de diciembre de 1989

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VI

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VII

Austria

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VIII

Portugal

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) Los derechos serán sometidos el 1 de marzo 1986 a la primera reducción del 10 % prevista en el artículo 1 del presente Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD suprimiendo determinados derechos arancelarios: Real Decreto 93/1988, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-1988-3747).
  • SE PRORROGA a y se modifican los arts. 1, 6 y 7 bis, por Reglamento 4050/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81928).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Austria
  • Contingentes arancelarios
  • España
  • Finlandia
  • Islandia
  • Mercancías
  • Noruega
  • Portugal
  • Suecia
  • Suiza

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