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Documento DOUE-L-1986-80232

Reglamento (CEE) nº 592/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, que modifica, por séptima vez, el Reglamento (CEE) nº 3183/80 por el que se establecen normas comunes para la aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 58, de 1 de marzo de 1986, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80232

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1018/84 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 5 de su artículo 15, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24, así como las disposiciones correspondientes de los otros Reglamentos que establecen la organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,

Considerando que, según las disposiciones del Acta de adhesión de España y Portugal, han determinados productos que en Portugal están sometidos a un régimen de transición por etapas; que para los productos mencionados en el artículo 259 del Acta, la aplicación de la normativa comunitaria agrícola en Portugal se aplaza en su casi totalidad hasta el final de la primera etapa:

Considerando que el régimen aplicable a los intercambios entre la Comunidad y Portugal a partir del 1 de marzo de 1986, será, durante la primera etapa, el que esté en vigor antes de la adhesión,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3183/80 de la Comisión de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen normas comunes para la aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3826/85 (4), establece que la Liberación de la fianza constituida con ocasión de la expedición de los certificados depende de que se presente ante los organismos competentes la prueba de que las mercancías de que se trate han salido del territorio geográfico de la Comunidad en un plazo de sesenta días cortados a partir del momento en que se hubieran cumplimentado las formalidades aduaneras de exportación;

Considerando que, teniendo en cuenta el carácter específico de la transición por etapas, conviene establecer que la fianza constituida para la expedición de un certificado de exportación se libere desde el momento en que los productos para los que se expidieran los certificados se hayan despachado al consumo en Portugal; que, por tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 3183/80;

Considerando que, en caso de aplicarse una tasa compensatoria, debería establecerse claramente en que momento debe presentarse el certificado de importación; que, por tanto, procede modificar el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3183/80;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se atienen a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3183/80 queda modificado como sigue:

1. Se añadirá el siguiente apartado 3 bis al artículo 3:

"3 bis. en los intercambios entre España, Portugal y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, el o los certificados de importación mencionados en los apartados 1 y 2 deberán presentarse cuando se aplique la tasa compensadora. Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán a los productos mencionados en el artículo 259 del Acta de adhesión."

2. Se añadirá el siguiente apartado 5 en el artículo 3:

"5. Para los productos a que se refiere el artículo 259 del Acta de adhesión de España y Portugal y durante el período mencionado en el artículo 260 de dicho Acta, las disposiciones del apartado 4 se aplicarán, mutatis mutandis."

3. Se añadirá el siguiente párrafo al final del apartado 1 del artículo 30:

"No obstante lo dispuesto en el primer guión, se considerará que los productos mencionados en el artículo 259 del Acta de adhesión de España y Portugal y que se exporten a partir del 1 de marzo de 1986 con destino a Portugal, han cumplido las condiciones especificadas en dicho guión cuando se hubieran despachado al consumo en Portugal dentro de los plazos que establece el apartado 2, artículo 9, del Reglamento (CEE) nº 548/86 (5). Las disposiciones del presente párrafo sólo serán válidas durante el período de la primera etapa a que se refiere el artículo 260 del Acta de adhesión.

La prueba del despacho al consumo se aportará conforme a las disposiciones de las letras a) o c), apartado 3, artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2730/79.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO nº L 107 de 19. 4. 1984, p. 1.

(3) DO nº L 338 de 12. 12. 1980, p. 1.

(4) DO nº L 371 de 31. 12. 1985, p. 1

(5) DO nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 52."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias anteriores
  • AÑADE los apartados 3 bis y 5 al art. 3 y modifica el art. 30.1 del Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80475).
Materias
  • España
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Portugal
  • Productos agrícolas

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