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Documento DOUE-L-1986-80286

Reglamento (CEE) nº 646/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector vitivínicola y se deroga el Reglamento (CEE) nº 204/84.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 60, de 1 de marzo de 1986, páginas 46 a 49 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80286

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) Ng 646/86 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) N° 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20,

Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) N° 337/79, en la medida que sea necesario para permitir una exportación

económicamente importante de los productos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento sobre la base de los precios de estos productos en el comercio internacional, la restitución a la exportación puede cubrir la diferencia entre estos precios y los de la Comunidad; que, sin embargo, sólo podrán concederse restituciones para los productos que figuren en el apartado 2, artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 345/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen, en el sector vitivinícola, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), modificado por el Reglamento (CEE) N° 2009/81 (4);

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 345/79, las restituciones deberán fijarse tomando en consideración la situación y perspectivas de evolución de los precios de los productos y de las disponibilidades en el mercado comunitario, por una parte, y, por otra, los precios de tales productos en el comercio internacional; que también deberán tenerse en cuenta los gastos mencionados en dicho artículo, el aspecto económico de las exportaciones consideradas, los objetivos definidos en el mencionado artículo y el interés que existe en evitar perturbaciones en el mercado comunitario; que, sin embargo, para fijar el importe de las restituciones aplicables a los vinos de licor, conviene tener en cuenta la diferencia entre los precios comunitarios y los que se utilizan en el mercado mundial pero únicamente para el vino y los mostos que entren en la composición de los vinos de licor, al no haberse comprobado esta diferencia en los demás productos utilizados para la elaboración de estos vinos;

Considerando que, según el artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 345/79, los precios en el mercado de la Comunidad se establecerán teniendo en cuenta los precios utilizados que más favorables resulten para la exportación; que los precios

(1) DO N° L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO N° L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO N° L 54 de 5. 3. 1979, p. 69.

(4) DO N° L 195 de 18. 7. 1981, p. 6.

en el comercio internacional se establecerán teniendo en cuenta las cotizaciones y los precios mencionados en el apartado 2 de dicho artículo;

Considerando que la situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesaria la diferenciación de la restitución según el destino para un producto determinado;

Considerando que los mostos de uva concentrados, así como los vinos de mesa distintos de los del tipo R III y los vinos de mesa rosados procedentes de las variedades del tipo Portugieser pueden constituir en la actualidad exportaciones económicamente importantes;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 3389/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981 (5), modificado por el Reglamento (CEE) N° 3473/82 (6), fija las normas para aplicar las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola;

Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE)

N° 480/86 del Consejo (7), establece que a las restituciones a la

exportación aplicables a los intercambios entre España y los terceros países se les resten los montantes reguladores mencionados en los artículos 2 y 5 de dicho Reglamento; que, sin embargo, podrá establecerse que los montantes reguladores no se tomen en consideración, parcial o totalmente, a fin de evitar perturbaciones en los intercambios y si así lo exigiera la situación del mercado;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 648/86 de la Comisión (8), fija los montantes reguladores a que se refieren los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) N° 480/86;

Considerando que la aplicación de las normas antes mencionadas a la situación actual del mercado y, sobre todo, a las cotizaciones y precios de los vinos en la Comunidad y en el comercio internacional, lleva a fijar las restituciones conforme al Anexo del presente Reglamento y a derogar el Reglamento (CEE) N° 204/84 de la Comisión, de 26 de enero de 1984, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola (9);

Considerando que las medidas que se establecen en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión del vino,

(5) DO N° L 341 de 28. 11. 1981, p. 24.

(6) DO N° L 365 de 24. 12. 1982, p. 30.

(7) DO N° L 54 de 1. 3. 1986, p. 2.

(8) Ver página 54 del presente Diario Oficial.

(9) DO N° L 22 de 27. 1. 1984, p. 23.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos recogidos en el apartado 2, artículo 1 del Reglamento (CEE)

N° 345/79, se fijan en el Anexo.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) N° 204/84 queda derogado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

EWG:L060UMBS31.95

FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 730 mm; 116 Zeilen; 5862 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: ................................

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Número del arancel |Designación de la mercancía |Importe |Import

aduanero común | |de la |e de

| |restit |la

| |ución |resti

| |en |tución

| |ECUS |en

| |/% vol |ECUS

| |/hl |/% vol

| |aplica |/hl

| |ble en |aplic

| |la |able

| |Comuni |en

| |dad en |Españ

| |su |a

| |compos |

| |ición |

| |al 31 |

| |de |

| |diciem |

| |bre de |

| |1985 |

----------------------------------------------------------------------------

ex 20.07 A I |Mostos de uvas que correspondan a la | |

|definición que aparece en el número 5 | |

|del Anexo II del Reglamento (CEE) No | |

|337/79: | |

ex 20.07 B I a) 1 |para las exportaciones con cualquier |1,05 |-

|destino, con excepción de los | |

|terceros países situados en el | |

|continente americano y las islas | |

|políticamente unidas a ellos, así | |

|como los terceros países que figuran | |

|en el artículo 1 del Reglamento (CEE | |

|) No 2223/70, excepto Rumanía | |

|, Bulgaria y Hungría | |

ex 20.07 B I b) 1 | | |

ex 22.05 C I |Vinos de mesa blancos, de un grado | |

|alcohólico adquirido que no baje de 9 | |

|,5 % vol y no rebase 15 % vol | |

|, distintos de: | |

ex 20.07 C II |- los vinos de mesa de los tipos A II | |

|y A III y | |

|- los vinos a que se refiere el | |

|artículo 40 del Reglamento (CEE) No | |

|337/79 que sobrepasen las cantidades | |

|normalmente elaboradas tal como se | |

|determinan en aplicación de dicho | |

|artículo: | |

|para la exportación a: | |

|todos los terceros países, con |1,55 |0,13

|excepción de los situados en el | |

|continente americano y las islas | |

|políticamente unidas a ellos así como | |

|los terceros países que se mencionan | |

|en el artículo 1 del Reglamento (CEE | |

|) No 2223/70, excepto Rumanía | |

|, Bulgaria y Hungría | |

ex 22.05 C I |Vinos de mesa blancos con un grado | |

|alcohólico adquirido que no baje de 9 | |

|,5 % vol y no exceda de 15% vol, que | |

|aparezcan en el artículo 40 del | |

|Reglamento (CEE) No 337/79 y que | |

|sobrepasen las cantidades normalmente | |

|elaboradas tal como se determinan en | |

|aplicación de dicho artículo: | |

ex 20.07 C II |para la exportación a: | |

|todos los terceros países, con |0,80 |-

|excepción de los situados en el | |

|continente americano y las islas | |

|políticamente unidas a ellos así como | |

|los países mencionados en el artículo | |

|1 del Reglamento (CEE) No 2223/70 | |

|, excepto Rumanía, Bulgaria y Hungría | |

ex 22.05 C I |Vinos de mesa tintos o rosados, de un | |

|grado alcohólico adquirido que no | |

|baje de 9,5 % vol y no supere 15 | |

|% vol, distintos de: | |

ex 20.07 C II |- los vinos de mesa de los tipos R III | |

|y el vino rosado procedente de | |

|variedades del tipo Portugieser y | |

|- los vinos mencionados en el artículo | |

|40 del Reglamento (CEE) No 337/79 que | |

|sobrepasen las cantidades | |

|determinadas en virtud de ese | |

|artículo: | |

|para la exportación a: | |

|todos los terceros países, con |1,55 |0,70

|excepción de los situados en el | |

|continente americano y las islas | |

|políticamente unidas a ellos así como | |

|los terceros países mencionados en el | |

|artículo 1 del Reglamento (CEE) No | |

|2223/70, salvo Rumanía, Bulgaria y | |

|Hungría | |

ex 22.05 C I |Vinos de tintos o rosados, con un | |

|grado alcohólico adquirido que no | |

|baje de 9,5 % vol y no supere 15 | |

|% vol, mencionados en el artículo 40 | |

|del Reglamento (CEE) No 337/79 y que | |

|sobrepasen las cantidades normalmente | |

|elaboradas determinadas en aplicación | |

|de dicho artículo: | |

ex 20.07 C II |para la exportación a: | |

|todos los terceros países, con |0,80 |-

|excepción de los situados en el | |

|continente americano, y las islas | |

|políticamente unidas a ellos así como | |

|los terceros países que se mencionan | |

|en el artículo 1 del Reglamento (CEE | |

|) No 2223/70, excepto Rumania | |

|, Bulgaria y Hungría | |

ex 22.05 C I |Vinos de mesa blancos, de los tipos A | |

|II y A III (vino de mesa procedente | |

|exclusivamente de las variedades de | |

|los tipos Sylvaner, M ller-Thurgau o | |

|Riesling): | |

ex 20.07 C II |para las exportaciones con qualquier |5,50 |-

|destino, con la excepción de los | |

|terceros países situados en el | |

|continente americano, y las islas | |

|políticamente unidas a ellos así como | |

|los terceros países que se mencionan | |

|en el artículo 1 del Reglamento (CEE | |

|) No 2223/70, salvo Rumanía, Bulgaria | |

|y Hungría | |

ex 22.05 C III a) 2 |Vinos de licor que no sean vcprd: | |

ex 20.07 C III b) 3 |para las exportaciones con cualquier |17,25 |-

|destino, con excepción de los | |

|terceros países situados en el | |

|continente americano y las islas | |

|políticamente unidas a ellos así como | |

|los terceros países que se mencionan | |

|en el artículo 1 del Reglamento (CEE | |

|) No 2223/70, salvo Rumanía, Bulgaria | |

|y Hungría | |

ex 20.07 C IV a) 2 | | |

ex 20.07 C IV b) 3 | | |

----------------------------------------------------------------------------

Nota:

Se entiende por países de Africa aquellos terceros países enumerados bajo la

rúbrica de este nombre en el Reglamento (CEE) No 3537/82 de la Comisión (DO

n° L 371 de 31. 12. 1982, p. 7)

³[176]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Fecha de derogación: 01/09/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 204/84, de 26 de enero (DOCE L 22, del 27.1.1984).
  • CITA Reglamento 345/79, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1979-80074).
Materias
  • Exportaciones
  • Mosto
  • Vinos
  • Viticultura

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