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Documento DOUE-L-1986-80474

Reglamento (CEE) nº 1048/86 de la Comisión, de 10 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas costeras del Reino Unido en que será aplicable una dimensión mínima de comercialización del cangrejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 11 de abril de 1986, páginas 14 a 14 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80474

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo « Crangon crangon », del buey (Cancer pagurus) y de la cigala (Nephrops norvegicus) (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3118/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que es preciso determinar las zonas costeras del Reino Unido en las que la dimensión mínima de comercialización del buey está reducida a 11,5 centímetros;

Considerando que con motivo de la estructura de la producción en las zonas costeras de Irlanda del Norte, el contorno de la costa de Gran Bretaña a partir de Cemaes Head en el País de Gales, a 52 °07' latitud Norte, hacia el Norte hasta la frontera oriental del East Sussex, así como las costas del

Somerset, del Avon y del Gloucester, estas zonas se deberán tomar en consideración para garantizar el abastecimiento local o regional de bueyes;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La dimensión mínima de comercialización del buey de 11,5 centímetros será aplicable en las zonas costeras de Irlanda del Norte, el contorno de la costa de Gran Bretaña a partir de Cemaes Head en el Principado de Gales, a 52 °07' latitud Norte, hacia el Norte hasta la frontera oriental del East Sussex, así como en las zonas costeras de Somerset, de Avon y de Gloucester.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1986.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 35.

(2) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/04/1986
  • Fecha de publicación: 11/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1986
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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