LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 882/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que el segundo guión, primer párrafo, apartado 1, artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 establece la concesión de una prima para compensar, en la medida necesaria, la pérdida de ingresos de los productores de carne de caprino en las zonas de montaña según el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, que no sean las zonas mencionadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80, siempre que se compruebe que la producción de estas zonas de montaña cumple los dos requisitos mencionados en el segundo guión, primer párrafo, apartado 1, artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80; que, en consecuencia, conviene determinar estas zonas de montaña;
Considerando que, en lo que respecta a los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, se ha comprobado que dichos criterios se cumplen en todas las zonas de montaña en el sentido de dicha Directiva en Francia y en Italia; que, en lo que respecta a España y Portugal, al no haberse determinado todavía las zonas de montaña en el sentido del apartado 3 del artículo 3 de esta Directiva, conviene retrasar la determinación de las zonas de estos Estados miembros en las cuales podrá concederse la prima en beneficio de los productores de carne de caprino;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión « ovinos - caprinos »,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los requisitos contemplados en el segundo guión, primer párrafo, apartado 1, artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 se cumplen en las regiones siguientes:
1.2 // 1. Francia: // todas las zonas de montaña en el sentido del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, distintas de las zonas mencionadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80. // 2. Italia: // Todas las zonas de montaña en el sentido del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, distintas de las zonas mencionadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de comercialización que comienza en 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.
(2) DO no L 82 de 27. 3. 1986, p. 3.
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