LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86 prevé el establecimiento de un balance del aprovisionamiento estimado del mercado
español; que es conveniente establecer balances diferenciados según se trate de aceite de girasol, de otros fluidos o de otros aceites destinados a la alimentación humana;
Considerando que, para el establecimiento de cada balance, conviene tomar en consideración las semillas sobre la base de su rendimiento en aceite;
Considerando que conviene prever la posibilidad de una revisión trimestrial del balance; que, por lo tanto, para cada categoría de aceite, el límite anual de las importaciones que se autorizarán, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, deberá dividirse por trimestres;
Considerando que el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 475/86 prevé que España suspenderá la expedición de documentos de importación una vez alcanzado el límite anual; que el apartado 1 del artículo 9 de dicho Reglamento prevé la posibilidad de derogar esa suspensión si el operador se compromete a exportar una cantidad equivalente de productos, que conviene, por lo tanto, hacer una distinción entre importaciones « simples » e importaciones « compensadas »;
Considerando que conviene fijar el importe de las garantías que el operador deba constituir al efectuar la solicitud de las documentos de importaciones o exportaciones « simples » o « compensadas ».
Considerando que, para cada producto o grupo de productos, las solicitudes de importaciones o de exportaciones pueden sobrepasar el límite fijado para el trimestre de que se trate; que conviene, por consiguiente, prever un método que permita satisfacer las solicitudes sin hacer discriminación;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 475/86, el reparto entre los operadores españoles de la cantidad de aceite de soja que podrá despacharse al Consumo, se realizará sobre la base de la situación existente antes de la adhesión y de las ventas para la exportación realizadas cada año; que, con ese enfoque, conviene atribuir a cada operador una cantidad, en función, de una parte, de las cantidades atribudas en 1984/85 de acuerdo con el régimen nacional en vigor antes de la adhesión, que se reducirá progresivamente en los años siguientes, y, por otra parte, del reparto, entre los operadores, de la cantidad residual en función de las cantidades exportadas, el año procedente, por cada uno de ellos;
Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86 prevé, en caso de que el balance sea excedentario, la concesión de una ayuda compensatoria a las semillas de girasol, de colza y de nabina recolectadas en España y dedicadas a la producción de aceite para la exportación; que conviene, por lo tanto, precisar el modo de calcular su importe;
Considerando que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 475/86, el control de los precios al consumo podrá efectuarse, bien mediante la fijación de precios límites, bien mediante la compensación de la diferencia entre los precios españoles y los de los productos importados; que conviene aplicar el segundo de estos medios, previendo la aplicación de una cotización fijada sobre la base de la diferencia entre, de un lado, el precio del aceite de soja practicado en España en 1984/85, y, de otro lado, el precio del aceite importado en España procedente de terceros países; que,
no obstante, dicha cotización no se percibirá por determinados aceites utilizados en la fabricación de productos que no se destinen a la alimentación humana;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO 1
El Balance
Artículo 1
1. Para cada año y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86, se establecerá un balance estimativo para cada uno de los productos o grupos de productos siguiente:
a) aceite de girasol, destinado a la alimentación humana;
b) los aceites enumerados en el Anexo I, destinados a la alimentación humana;
c) otros aceites y grasas destinados a la alimentación humana;
d) aceites y grasas para usos que no sean la alimentación humana.
2. Para cada una de las categorías de productos contemplados en el apartado 1, y antes del 1 de diciembre, se establecerá un balance estimativo para el año siguiente. Sin embargo, el primero de los balances, que se refiere al período que va del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, se establecerá antes del 1 de abril de 1986.
3. El balance se revisará, si fuera necesario, trimestralmente y, por primera vez, antes del 1 de junio de 1986; para esa ocasión, se tendrán en cuenta las cantidades importadas del 1 al 31 de marzo de 1986.
4. Un balance definitivo se establecerá dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del ejercicio.
Artículo 2
1. Para el establecimiento de cada balance, las semillas se tomarán en consideración sobre la base de su contenido en aceite, fijado a tanto alzado en el Anexo II. El Anexo II se aplicará también en los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 del Reglamento (CEE) no 475/86.
2. Se fijan de la forma sigueinte para cada año, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE:
- para cada aceite o grupo de aceites contemplado en el artículo 1, las cantidades que se despacharán al consumo, determinadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 475/86,
- los límites del volumen anual de importaciones,
- el límite a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86,
- la cantidad de aceite de soja que se admite para su consumo en el mercado español.
TITULO II
Las importaciones
Artículo 3
1. Para cada aceite o grupo de aceites a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1, el límite anual de las importaciones que se vayan a autorizar, contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86, se revisará al mismo tiempo que el balance.
Dicho límite será cero para los productos o grupos de productos cuyo balance sea excedentario.
2. El límite contemplado en el apartado 1 se fraccionará por trimestres, salvo en lo relativo al período del 1 de marzo al 30 de junio de 1986.
3. No obstante, no se aplicará ningún límite a las importaciones de productos de la subpartida arancelaria 12.01 B, destinadas al consumo humano, sin transformar. España adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos a que se hace referencia sean efectivamente utilizados para este fin.
Artículo 4
1. Las solicitudes de documentos de importación se dirigirán al organismo designado por las autoridades españolas. Precisarán la partida arancelaria y la cantidad del producto que se vaya a importar, así como el aceite o grupo de aceite indicado en el apartado 1 del artículo 1 al que se refieren. Si en ese momento no se hubiera determinado dicho grupo, el organismo competente lo considerará provisionalmente como destinado a la alimentación humana. Para los productos indicados en el apartado 3 del artículo 3, la referencia al grupo de aceite será sustituida por la indicación del destino. Las solicitudes irán acompañadas del compromiso de realizar durante el período de validez del documento, la operación de que se trate:
- importaciones « simples »;
- importaciones « compensadas », para las que la importación objeto de la solicitud irá seguida de una exportación compensadora, sin beneficiarse de la ayuda contemplada en el artículo 12.
2. Irán acompañadas de una garantía cuyo importe por tonelada de aceite o de equivalente en aceite que se vaya a importar se fija en:
- 40 ECUS pas las importaciones simples;
- 650 ECUS para las importaciones compensadas.
En el caso de los productos indicados en el apartado 3 del artículo 3, la garantía se fija en 200 ECUS tonelada de semillas.
No obstante, para las importaciones compensadas, España podrá dispensar de la garantía indicada en el segundo guión del primer párrafo a los operadores que ofrezcan, por otro lado, garantías suficientes de solvencia y que estén autorizados para tal fin.
La autorización deberá concerderse sin ninguna discriminación entre los operadores de la Comunidad.
3. Si, en relación a las cantidades previstas, la operación se realiza en el plazo dispuesto y hasta:
- un 95 % o más: el compromiso se considerará cumplido;
- un 45 % o menos: el compromiso se considerará como incumplido, y se ejecutará la garantía;
- de un 45 % a un 95 %: el compromiso se considerará parcialmente cumplido y la garantía se devolverá a prorrata del porcentaje de realización incrementado en 5 puntos.
No obstante, en caso de fuerza mayor, España prolongará el plazo o suprimirá la obligación.
En caso de que el operador autorizado no respetara total o parcialmente sus compromisos, tendrá la obligación, sin perjuicio de las posibles sanciones
administrativas, de pagar un importe igual al de la garantía que habría sido ejecutada en virtud de los dos párrafos anteriores.
4. España determinará las demás modalidades para la realización de las importaciones compensadas indicadas en el apartado 1.
Artículo 5
1. Por lo que respecta a las importaciones simples, el organismo competente expedirá los documentos a partir del primer día del segundo mes de cada trimestre, en función de las solicitudes recibidas hasta el vigésimoquinto día del mes anterior. 2. Si el total de las solicitudes presentadas superase el límite fijado para el trimestre de que se trata, se atenderá cada solicitud hasta un límite, determinado de forma que sólo se distribuya un 50 % de la cantidad total, y el 50 % restante se repartirá a prorrata de las cantidades solicitadas aún no satisfechas.
No obstante, para las solicitudes presentadas en abril de 1986, el límite que habrá que considerar será el fijado para el período del 1 de marzo al 30 de junio de 1986.
3. Si el total de las solicitudes no agotase el límite fijado, se satisfarán en su totalidad.
Igualmente, las solicitudes presentadas después del plazo citado en el apartado 1, serán satisfechas en orden cronológico de su recepción, hasta llegar al límite. Si, durante el trimestre, no se alcanzase ese límite, la cantidad no atribuida se diferirá al trimestre siguiente.
4. El período de validez de los documentos se fija en 3 meses.
No obstante, con el fin de evitar operaciones especulativas, dicho plazo podrá reducirse en circunstancias especiales, y para casos limitativos hasta un período de un mes. España informará sin demora a la Comisión.
5. Si el documento se expidiese para una cantidad inferior a la solicitada, la garantía se ajustará de forma consecuente.
Artículo 6
1. Por lo que respecta a las importaciones compensadas, el organismo competente expedirá los documentos a medida que vaya recibiendo las solicitudes, a condición de que:
- el producto para el que se haya realizado el compromiso de exportación, y aquel objeto de la solicitud de importación pertenezcan al mismo grupo para el que se ha fijado el límite señalado en el artículo 4, y en el apartado 3 del Reglamento (CEE) no 475/86;
- las cantidades de productos que se vayan a importar y exportar, consideradas sobre la base del contenido en aceite, señalado en el Anexo II sean equivalentes.
2. El período de validez del documentos se fija en 6 meses.
TITULO III
Medidas relativas a la soja
Artículo 7
La garantía indicada en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 475/86 se fija en 450 ECUS/t de aceite de soja. No obstante, España podrá dispensar de la misma a los operadores que ofrezcan, por otro lado, garantías suficientes de solvencia y que estén autorizados para tal fin.
Esta autorización deberá concederse sin discriminación entre los operadores
de la Comunidad.
La exportación del aceite de soja deberá realizarse en un plazo de 6 meses a partir de la importación de las semillas
La garantía o, en el caso de los operadores autorizados, el compromiso, se liberará o cumplirá en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 4.
Artículo 8
1. La cantidad máxima de aceite de soja que cada operador estará autorizado a despachar a consumo en España por año civil es la suma de dos elementos:
- el primer elemento será la cantidad media atribuida de 1981 a 1984 bajo el régimen nacional en vigor antes de la adhesión, menos 1/5 para 1986, 2/5 para 1987, 3/5 para 1988, y 4/5 para 1989; en 1990 será igual a cero;
- el segundo elemento resulta del reparto entre los operadores, a prorrata, según las cantidades exportadas anteriormente por cada uno de ellos, de la cantidad no atribuida con arreglo a lo dispuesto en el primer guión.
No obstante, para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, la cantidad que se atribuya será igual a los diez doceavos del resultado de la aplicación de los dos guiones anteriores.
2. Las atribuciones a que se hace referencia en el apartado 1 se realizarán en la forma de un documento de despacho a consumo, cuyo período de validez se fija en 3 meses, expedido a petición del interesado, dentro del límite de las cantidades señaladas en el apartado 1.
3. Las cantidades para las que se haya expedido un documento y que no hayan sido efectivamente despachadas a consumo dentro del plazo fijado no se diferirán.
TITULO IV
Las exportaciones
Artículo 9
1. Las solicitudes de los documentos de exportación se dirigirán al organismo competente. Irán acompañadas del compromiso de realizar, durante el período de validez del documento, la exportación de la cantidad indicada en la solicitud.
2. Las solicitudes irán acompañadas de una garantía igual a 1 ECU por tonelada de aceite o equivalente de aceite para exportar. La liberación de la garantía se efectuará en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 4; las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 se aplicarán mutatis mutandis. Artículo 10
En caso de decisión de aplicación del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 475/86, las condiciones de entrega de los documentos de exportación y, especialmente, de exportación compensada, se fijarán al mismo tiempo.
Artículo 11
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1) serán aplicables a las garantías señaladas en los artículos 4, 7 y 9, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas.
Con arreglo al artículo 20 de dicho Reglamento, la exigencia principal consistirá en realizar dentro de los plazos fijados la o las operaciones de importación y de exportación previstas.
TITULO V
Medidas Anexas
Artículo 12
El importe máximo de la ayuda que España estará autorizada a conceder, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 475/86 se fija en 22,8 ECUS/tonelada de aceite de soja. Dicha ayuda no podrá aplicarse en un mismo año a una cantidad superior a la exportada como media durante los años 1981 a 1985. España informará a la Comisión sobre el importe de la ayuda eventualmente concedida.
Artículo 13
1. En caso de aplicación del artículo 14 del Reglamento, la ayuda compensatoria señalada en dicho artículo será fijada por la Comisión.
Será igual a la ayuda contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión (2), para las semillas producidas en España y transformadas en otro Estado miembro, menos la incidencia de los gravámenes percibidos por España a la importación de terceros países de la cantidad de tortas correspondientes a su aplicación. La cantidad que tendrá derecho a la ayuda compensatoria se revisará al mismo tiempo que el balance indicado en el artículo 1.
2. La ayuda se concederá a instancias del interesado, según las modalidades previstas en el Reglamento (CEE) no 2681/83, a no ser que a las condiciones de pago de la ayuda contempladas en el apartado 2 del artículo 25 de dicho Reglamento se añada la comprobación de la exportación de la cantidad de aceite equivalente según el Anexo II del presente Reglamento a las semillas de que se trata.
3. Las solicitudes se pagarán cada día, según el orden cronológico de recepción de las solicitudes, en el límite de las cantidades indicadas en el apartado 2 del artículo 2, y cuando se haya alcanzado el límite, las solicitudes del día se pagarán a prorrata.
Artículo 14
1. Para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, la cotización contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 475/86 se aplicará:
- en el momento de la importación de los productos señalados en el artículo 2 de dicho Reglamento;
- en el momento del despacho a consumo del aceite de soja producido a partir de las semillas importadas sobre la base de su contenido en aceite, fijado en el Anexo II.
Las importaciones efectuadas en el marco de una operación compensada no estarán sometidas a la percepción de la cotización, salvo si el producto exportado en el marco de dicha operación fuese una semilla de colza o de soja producida en España.
2. La cotización expresada en ECUS/tonelada de equivalente de aceite la fijará la Comisión sobre la base de la diferencia entre:
- por una parte, el precio del aceite de soja practicado en España durante la campaña 1984/85,
- por otra parte, el precio de dicho aceite en el mercado mundial más los gravámenes percibidos en España a la importación procedente de terceros países.
3. La cotización se fijará para cada primero de mes; no obstante, en caso de una sensible evolución en el mercado, la Comisión podrá modificar el importe en el curso del mes.
4. La cotización no se percibirá en el momento de la importación de los productos contemplados en el Anexo III.
Artículo 15
España comunicará a la Comisión,
1. En el plazo de 15 días para el mes anterior:
por producto y grupo de productos contemplado en el artículo 1, y por categoría de documento, las cantidades de equivalente de aceite:
a) para las que se hayan solicitado documentos, así como el número de solicitantes;
b) para las que se hayan expedido documentos, así como el número de solicitudes;
2. Cada mes, para el mes anterior:
por producto o grupo de productos contemplado en el apartado 1 del artículo 1, las cantidades de equivalente de aceite:
a) efectivamente importadas;
b) efectivamente exportadas.
3. En el plazo de 30 días, para el trimestre anterior, y a partir del 1 de julio de 1986:
por producto y categoría de documento, las cantidades de equivalente de aceite para las que se haya ejecutado la garantía.
4. Cada mes, para el mes anterior, las cantidades de aceite de soja despachadas al consumo.
5. Si procediera, las cantidades de aceite de soja que se hubieran beneficiado de la ayuda señalada en el artículo 12, cada mes para el mes anterior.
6. Para la ayuda compensatoria indicada en el artículo 13, las informaciones previstas en el Reglamento (CEE) no 205/73 de la Comisión (1).
7. Sin demora, el organismo indicado en el apartado 1 del artículo 4.
8. Las condiciones de autorización de los operadores a que se hace referencia en los artículos 4 y 7, así como los posibles casos de denegación de la autorización;
9. Sin demoru las medidas adoptadas en virtud del apartado 4 del artículo 4.
Artículo 16
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.
No obstante, los artículos 1 y 2 se aplicarán a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(2) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.
(1) DO no L 23 de 29. 1. 1973, p. 15.
ANEXO I
Aceites indicados en el apartado 1 del artículo 1
Aceite de algodón
Aceite de soja
Aceite de cacahuete
Aceite de cártamo
Aceite de colza, de nabina y de mostaza
Aceite de sésamo
Aceite de pipas de uva
Aceite de maíz (de gérmenes de maíz)
ANEXO II
1.2 // // // Semillas y frutos oleaginosos, así como sus harinas no desaceitadas // Rendimiento en aceite (%) // // // Girasol // 40 // Colza // 39 // Soja // 17,5 // Cacahuete descascarillado // 45 // Cártamo // 35 // Algodón // 15 // Copra // 64 // Palma // 46 // Lino // 37 // Ricino // 45 // Pipas de uva // 14 // //
Si fuese necesario, los rendimientos en aceite de las demás semillas y frutos oleaginosos serán fijados por España. Dichos rendimientos deberán ser representativos de los obtenidos en las almazaras de la Comunidad.
1.2 // // // Productos // Contenido en aceite % // // // ex 15.13 margarina // 82 // //
ANEXO III
Productos exonerados de la cotización indicada en el artículo 14
1.2.3.4 // // // // // Código Nimexe // Remisión al arancel aduanero común // Subdivisión estadística // Designación de la mercancía // // // // // // 12.01 // // Semillas y frutos oleaginosos, incluso triturados // // B // // los demás: // // // I // Cacahuetes destinados al consumo sin transformar // 21.01-48 // // V // Semillas de ricino // 12.01-52 // // VI // Semillas de lino // 12.01-56 // // VIII // Semillas de mostaza // 12.01-62 // // X // Semillas de cáñamo // 12.01-64 // // XI // Semillas de girasol, destinadas al consumo sin transformar // 12.01-68 // // XIII // Semillas de sésamo, destinadas al consumo sin transformar // 15.07-14 // B // // Aceites de madera de China, de abrasin, de tung, de oleococa, de oiticica; cera de mírila y cera del Japón // // C // // Aceite de ricino: // // D // // demás aceites: // // I // // destinados a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana // // // //
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