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Documento DOUE-L-1986-80589

Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 1986, por la que se liberalizan, con efectos a partir del 1 de marzo de 1986, los intercambios de semillas y plantones de determinadas especies entre Portugal y los otros Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 115, de 3 de mayo de 1986, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80589

TEXTO ORIGINAL

(86/154/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 344,

Considerando que semillas de determinadas especies originarias de Portugal podían importarse ya en los otros Estados miembros en virtud de la Decisión 85/355/CEE del Consejo, del 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno de los cultivos para la producción de semillas llevados a cabo en terceros países (1), modificada por la Decisión 85/589/CEE (2), y, por la Decisión 85/356/CEE del Consejo, del 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (3), modificada por la Decisión 85/588/CEE (4);

Considerando que debería permitirse la continuación de los intercambios de semillas de esas especies entre Portugal y los otros Estados miembros, siempre que se cumplan tanto las condiciones establecidas en las disposiciones aplicables a la producción comunitaria como las condiciones establecidas en las Decisiones anteriormente citadas;

Considerando que las medidas adoptadas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Con efectos a partir de 1 de marzo de 1986 quedan liberalizados, con arreglo a las condiciones que se establecen en el apartado 3, los intercambios entre Portugal y los otros Estados miembros de las semillas de las siguientes especies incluidas en la Directiva 66/401/CEE del Consejo (5):

1.2 // - Lolium perenne L. // - Ray grass inglés, // - Lupinua albus L. // - Altramuz blanco, // - Lupinus angustifolius L. // - Altramuz azul, // -

Lupinus Luteus L. // - Altramuz amarillo, // - Trifolium resupinatum L. // - Trébol persa, // - Vicia sativa L. // - Veza común, // - Vicia villosa Roth // - Veza vellosa.

2. Con efectos a partir de 1 de marzo de 1986 quedan liberalizados, con arreglo a las condiciones que se establecen en el apartado 3, los intercambios entre Portugal y los otros Estados miembros de las semillas de las siguientes especies incluidas en la Directiva 66/402/CEE del Consejo (6):

1.2 // - Avena sativa L. // - Avena, // - Hordeum vulgare L. // - Cebada, // - Oryza sativa L. // - Arroz destinado a la siembra, // - Triticum aestium L. emend. Fiori et Paol. // - Trigo blanco, // - Triticum durum Desf. // - Trigo duro, // - Zea mys L. excepto zea mays convar. microsperma (Koern) y Zea mays convar. saccharata (Koern) // - Maíz excepto rosetas de maíz y maíz tierno.

3. A los efectos de los apartados 1 y 2 deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) las semillas deberán pertenecer a las variedades enumeradas bien en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas, bien en alguno de los catálogos de variedades establecidos por los otros Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/457/CEE del Consejo (7);

b) las semillas deberán o bien estar destinadas a la certificación o haber sido ya certificadas

- como semillas de base, semillas certificadas (para Lolium perenne, Lupinus albus, Lupinus angustifolius, Lupinus lutues, Trifolium resupinatum, Vicia sativa, Vicia villosa y Zea mays) o como semillas certificadas de la primera generación (en los otros casos) con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE o en la Directiva 66/402/CEE según proceda, o

- como semillas de base, semillas certificadas de la 1a generación o (únicamente para Lupinus albus, Lupinus angustifolius, Lupinus Luteus, Vicia sativa y Vicia villosa) semillas certificadas de la 2a generación con arreglo al oportuno esquema OCDE para la certificación de las variedades de semillas objeto de comercio internacional;

c) las inspecciones sobre el terreno de las semillas que pretendan ser certificadas, y el control y certificación oficiales de las semillas ya certificadas las habrá llevado a cabo el Centro Nacional de Protecção da Produção Agrícola, Ministerio de Agricultura, Lisboa;

d) el envasado, marcado y sellado de las semillas deberán cumplir las condiciones establecidas, bien en la Directiva 66/101/CEE, bien en la Directiva 66/402/CEE según proceda, o en la Parte II de los Anexos que acompañan a las Decisiones 85/355/CEE y 85/356/CEE.

Artículo 2

Esta Decisión se aplicará hasta:

- el 31 de diciembre de 1988 por lo que respecta la Lolium perenne, Vicia sativa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum y Zea mays,

- el 31 de diciembre de 1991 por lo que respecta a las otras especies enumeradas en los apartados 1 y 2 del artículo 1.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.

(2) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 48.

(3) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.

(4) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 47.

(5) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(6) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(7) DO no L 225, de 12. 10. 1970, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/03/1986
  • Fecha de publicación: 03/05/1986
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal
  • Semillas

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