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Documento DOUE-L-1986-80621

Reglamento (CEE) nº 1351/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 119, de 8 de mayo de 1986, páginas 46 a 46 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80621

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n$o$ 1035/72 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n$o$ 3768/85 (2) y, en particular, su artículo 35, Vista la propuesta de la Comisión (3), Considerando que el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n$o$ 1035/72 fija, para los productos sometidos al régimen de precios y de intervención, los porcentajes entre los que debe situarse el precio de compra en relación al precio de base; Considerando que para hacer menos atractivas las supresiones sin dejar de mantener los precios de base a su nivel, es conveniente fijar los precios de compra a niveles que se sitúen al margen de las bandas establecidas en el artículo 16; que en tales condiciones, debe procederse a la adaptación de las mencionadas bandas, HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n$o$ 1035/72, se sustituirá por el texto siguiente:«3. El precio de compra se fijará a un

nivel situado entre:- el 30 y el 45 % del precio de base para las coliflores, los tomates y las berenjenas,-el 40 y el 55 % del precio de base para las manzanas y las peras,-el 45 y el 65 % del precio de base para los demás productos enumerados en el Anexo II,teniendo en cuenta para cada producto las características del mercado y particularmente la amplitud de la fluctuación de las cotizaciones».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable para cada producto a partir del comienzo de la campaña de comercialización 1986/87.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL

(1) DO n$o$L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO n$o$L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO n$o$C 85 de 14. 4. 1986, p. 38.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/1986
  • Fecha de publicación: 08/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1986
  • Aplicable desde la campaña de comercialización 1986/1987.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 16.3 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1977-80112).
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Mercados

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