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Documento DOUE-L-1986-80634

Reglamento (CEE) nº 1399/86 de la Comisión, de 12 de mayo de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1146/86, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto a la importancia de batatas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 125, de 13 de mayo de 1986, páginas 15 a 15 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80634

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3793/85 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 20,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1146/86 de la Comisión (3), suspende a partir del 19 de abril de 1986 la expedición de certificados de importación para las batatas de la subpartida 07.06 B del arancel aduanero común;

Considerando que esta es la primera vez que se suspende la expedición de certificados para estos productos y ello en pleno período de carga; que sería de desear que se tuviera en cuenta la situación específica de los productos que el 19 de abril de 1986 se hallaban en proceso de carga o de transporte marítimo;

Considerando que, para el control y la gestión administrativa, debe limitarse el período de validez de los certificados expedidos en aplicación del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1146/86 se añadirán los tres párrafos siguientes:

« El presente Reglamento no será aplicable a los productos que se mostrara que se hallaban en proceso de carga en la fecha de la publicación del Reglamento o que habían salido del país proveedor en esa misma fecha.

Los interesados aportarán, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba de que se cumplen las condiciones establecidas en el segundo párrafo.

El período de validez de los certificados expedidos en aplicación del presente artículo expirará el 30 de junio de 1986. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 19 de abril de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 19.

(3) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 58.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/05/1986
  • Fecha de publicación: 13/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/1986
  • Aplicable desde El 19 de abril de 1986.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1759/88, de 21 de junio; (Ref. DOUE-L-1988-80597).
  • Fecha de derogación: 01/07/1988
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 1146/86, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80520).
Materias
  • Alimentos para animales
  • China
  • Importaciones
  • Legumbres de raíz

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