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Documento DOUE-L-1986-80748

Reglamento (CEE) nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 139, de 24 de mayo de 1986, páginas 29 a 33 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80748

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la situación del mercado de cereales en la Comunidad se caracteriza por unos excedentes estructurales resultantes de un desequilibrio entre la oferta y la demanda de los productos regulados por el Reglamento (CEE) nº 2727/75 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1006/86 (5); que, en efecto, el desarrollo de la producción ha sido más rápido que el del consumo en la Comunidad y que el de las salidas a los mercados mundiales; que la continuación de tal evolución implica gastos financieros y dificultades de gestión del mercado que ponen en peligro el futuro de la política agrícola común;

Considerando que, para lograr lo más pronto posible un mejor equilibrio del mercado y un control de crecimiento, parece conveniente desarrollar las salidas de la Comunidad, por una parte, y dar a los productores una indicación sobre la situación del mercado por otra parte, que la mejor forma de lograr este objetivo es por medio de una tasa de corresponsabilidad aplicada a los cereales producidos en la Comunidad y utilizadas para determinadas operaciones; que, habida cuenta de las implicaciones sociales de esta medida, es conveniente establecer un régimen de ayudas directas a los pequeñas productores de cereales destinado a compensar los efectos de la tasa de corresponsabilidad en sus rentas; que el importe global de dicha ayuda puede estimarse en 120 millones de ECUS para la campaña 1986/87;

Considerando que el importe de la tasa debe ser fijado cada año teniendo en cuenta los diversos elementos que permiten definir la producción que necesita un apoyo financiero para hacer posible su salida y evaluar las cargas presupuestarias que resulten de ello, teniendo en cuenta también las importaciones de los productos de sustitución de cereales en el mercado comunitario;

Considerando que una acción decidida para llegar a una relación más satisfactoria entre la oferta y la demanda en el mercado debe suponer, igualmente, una modificación del régimen de sostenimiento de los precios y una adaptación de los mecanismos de intervención; que la aplicación de las medidas especiales de intervención para el trigo blando panificable a un precio de sostenimiento superior al precio de intervención y con muy pocas exigencias en cuanto a la aptitud para la panificación, ha creado un fuerte estimulo a la producción de este cereal; que el objetivo deseado puede conseguirse suprimiendo el precio de referencia y fijando el precio de intervención para una calidad panificable; que sin embargo conviene aportar un apoyo a la producción de trigo blando panificable de calidad superior; que puede lograrse ese objetivo mediante la fijación de una bonificación especial para esa calidad; que en aras a la coherencia conviene asimismo prever una bonificación especial para el centeno panificable;

Considerando que esta nueva orientación implica, que el precio indicativo derive para el trigo blando a partir del precio de intervención y para los cereales forrajeros a partir del precio de intervención de la cebada;

Considerando que en la situación de un mercado excedentario y de una caída de los precios de mercado, el contar permanentemente con la posibilidad de presentar cereales a la intervención constituye muy a menudo una salida en sí misma, y ello desde el principio de la campaña, para numerosos operadores que se ven dispensados así de buscar por sí mismos una comercialización a su producción; que, con el fin de estimular a los operadores a buscar más activamente una salida en los mercados al principio de la campaña, es conveniente limitar las entregas a los organismos de intervención durante un periodo limitado y determinado de la campaña. Teniendo en cuenta las particularidades de algunos Estados miembros, y que, además, la introducción de la facultad para el operador de presentar al organismo de intervención una oferta que no vaya automáticamente seguida de una entrega a este último, sino que deje al operador la posibilidad, durante el periodo que se determine, de encontrar una comercialización más interesante, se inscribe en la prosecución del mismo objetivo, al tiempo que se mantiene la garantía de una compra en último extremo por parte del organismo de intervención, si así lo decide el interesado;

Considerando que la fijación del principio de la campaña el 1 de julio tiene como meta un mayor conocimiento de la realidad comunitaria después de la adhesión de España y de Portugal, países en los que las cosechas son precoces, y puede facilitar la aplicación del nuevo régimen de intervención anteriormente mencionado;

Considerando que, habida cuenta, por otro lado, de la llegada de la cosecha del maíz y del sorgo, es conveniente mantener durante los tres primeros meses de la campaña para esos dos productos el precio de umbral que les es aplicable a la importación durante el mes precedente;

Considerando que la indemnización compensatoria de fin de campaña, en el marco de una organización de mercado así adaptada, presenta las características de una simple medida de gestión, con el fin de facilitar, si llega el caso, el paso de una campaña de comercialización a otra: que la decisión de recurrir a ella deberá depender, en consecuencia, de la Comisión según el procedimiento llamado de Comité de gestión; que, además, la posibilidad de aplicar tal medida para el maíz no está justificada, habida cuenta de las nuevas disposiciones aplicables a este cereal:

Considerando que el objetivo del restablecimiento del equilibrio del mercado debe suponer un estímulo a la investigación y el desarrollo de nuevos usos para los productos cerealísticos en el sector industrial y, especialmente, el energético: que es conveniente por ello prever la concesión de una ayuda para el uso de cereales en los mencionados sectores; que, sin embargo, el importe de la ayuda debe fijarse a un nivel que permita velar por una sana competencia, con la salida de los mismos cereales al mercado mundial.

Considerando que los artículos 15 y 16 establecen un régimen que permite en ausencia de una indemnización de fin de campaña la importación y la exportación de la malta fabricada a partir de la anterior cosecha durante los dos primeros meses de la nueva campaña; que el cambio de la fecha de comienzo de campaña hace necesario alargar un mes el período antes contemplado con el fin de permitir el funcionamiento del régimen de exportación de malta al inicio de la campaña,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2727/75 se modifica como sigue:

1. El artículo 2 queda sustituido por el siguiente texto:

"Artículo 2

La campaña de comercialización comenzará el 1 de julio y terminará el 30 de junio del año siguiente para todos los productos contemplados en el artículo 1.";

2. El artículo 3 queda sustituido por el siguiente texto:

"Artículo 3

1. Cada año se fijará para la Comunidad, antes del comienzo de la campaña de comercialización contemplado en el artículo 2:

- un precio de intervención para el trigo blando, el trigo duro, el centeno, la cebada, el maíz y el sorgo;

- un precio indicativo para el trigo blando, un precio indicativo para el trigo duro, así como un precio indicativo común para el centeno, la cebada, el maíz y el sorgo.

- una bonificación especial para el trigo blando y para el centeno que presenten unas determinadas características cualitativas.

2. Estos precios se fijarán para una calidad tipo.

3. Los precios de intervención serán fijados para el centro de intervención de Ormes, centro de la zona más excedentaria de la Comunidad en todos los cereales, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Se aplicarán para todos los centros de intervención de la Comunidad fijados para cada uno de los cereales.

4. a) Los precios indicativos para el trigo blando, el trigo duro así como el precio indicativo común para el centeno, la cebada, el maíz y el sorgo serán fijados para Duisburgo, centro de una de las zonas más deficitarias de la Comunidad en todos los cereales en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén.

Se establecerán añadiendo al precio de intervención del trigo blando, del trigo duro y de la cebada, un elemento de mercado y un elemento representativo del coste de transporte entre la zona de Ormes y la zona de Duisburgo;

b) El elemento de mercado representará la diferencia que deba existir:

- en el caso del trigo blando, entre el precio de intervención y el nivel del precio de mercado del trigo blando de muy buena calidad panificable producido en la comunidad que se prevea en caso de cosecha normal en condiciones naturales de formación de los precios en el mercado comunitario en la zona de producción más excedentaria,

- en el caso del centeno, de la cebada, del maíz y del sorgo, entre el precio de mercado de la cebada y su precio de intervención al que se añadirá la diferencia entre los precios de mercado que deban reflejar la relación de valores relativos de utilización en la alimentación animal de la cebada y del maíz. Los precios de mercado que habrán de tomarse en consideración serán los que se prevean, en caso de cosecha normal, en condiciones naturales de formación de los precios en el mercado comunitario, en la zona de producción más excedentaria,

- en el caso del trigo duro, entre el precio de intervención y el nivel de precios del mercado que se prevea, en caso de cosecha normal, en condiciones naturales de formación de los precios en el mercado comunitario en la zona de producción más excedentaria;

c) El elemento representativo del coste del transporte se establecerá sobre la base del medio de transporte, o de un conjunto de medios de transporte más favorable y de las tarifas vigentes. Cuando las tasas de flete para los transportes por vía de agua no resulten de la aplicación de una tarifa, el coste del transporte se establecerá tomando la media de las dos tasas de flete registradas en los dos meses con las tasas medias más bajas en el periodo de doce meses más próximo para el que existan datos disponibles;

5. Los precios y las bonificaciones especiales contemplados en el apartado 1 y las calidades tipo contempladas en el apartado 2 se adoptarán según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas aplicables para la determinación de los centros de intervención a los que se aplicarán los precios de intervención.

7. Los centros de intervención serán determinados, previa consulta a los Estados miembros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 26.";

3. Queda derogado el artículo 3 bis);

4. El artículo 4 queda sustituido por el siguiente texto:

"Artículo 4

1. Una tasa de corresponsabilidad gravará los cereales contemplados en las letras a) y b) del artículo 1, producidos en la Comunidad y utilizados para algunas de las operaciones contempladas en el apartado 5 del presente artículo. Dicho régimen será aplicable para las campañas 1986/87 a 1990/91.

2. El importe unitario de la tasa se fijará cada año antes del comienzo de la campaña de comercialización, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

3. Al fijar el importe de la tasa de corresponsabilidad se tendrán en cuenta las importaciones en la Comunidad de productos que figuran en el Anexo D.

4. La tasa contemplada en el presente artículo se considerará como parte integrante de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas y estará afectada a la financiación de los gastos del sector de los cereales.

5. Estarán sujetos a la tasa de corresponsabilidad los cereales que sean sometidos a alguna de las operaciones siguientes:

- la primera transformación,

- la compra de intervención,

- la exportación en forma de semillas.

6. La tasa deberá repercutirse al productor.

7. Las modalidades de aplicación del presente artículo y en particular:

- la definición de la primera transformación,

- las modalidades de recaudación de la tasa,

- las operaciones dispensadas de la tasa de corresponsabilidad, serán aprobadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26.

Las medidas transitorias necesarias para la aplicación del presente artículo serán aprobadas con arreglo al mismo procedimiento.

8. La Comisión velará porque el sistema de tasa de corresponsabilidad no cree distorsiones con los productos competidores.

9. La Comisión se concertará con los profesionales sobre la utilización de la recaudación de la tasa.

Artículo 4 bis

1. Se crea una ayuda directa en favor de los pequeños productores.

El importe global de la ayuda para la Comunidad se fijará cada año antes del comienzo de la campaña de comercialización con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

Dicho importe no podrá ser superior a la recaudación total estimada de la tasa de corresponsabilidad de los productores que comercialicen más de 25 toneladas.

2. Para la campaña 1986/87, el importe global de la ayuda se fija en 120 millones de ECUS. Dicho importe, en caso de aplicación del apartado 4, será disminuido de la cantidad que habría sido abonada al Estado miembro en virtud del presente régimen de ayuda si no se hubiere aplicado el referido apartado 4.

3. El Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión aprobará las normas generales de dicha ayuda.

4. Exclusivamente durante la campaña 1986/87, los Estados miembros que experimenten dificultades particulares de orden administrativo o técnico para aplicar las reglas previstas para los pequeños productores en virtud del presente artículo podrán aplicar, en las condiciones que se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 5, la ayuda a los pequeños productores en forma de compensación a la tasa que corresponda pagar a esos pequeños productores.

El importe global de dicha compensación para el Estado miembro en cuestión no podrá en ningún caso ser superior a la cantidad que le habría sido abonada si no se hubiere aplicado el presente apartado.

5. Las modalidades de aplicación de la ayuda, y en particular su reparto se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 sobre la base de criterios objetivos.";

5. El artículo 5 queda modificado en los siguientes términos:

a) Se añadirá el siguiente párrafo al apartado primero:

"Sin embargo, para el maíz y el sorgo, los precios de umbral válidos en el mes de marzo será aplicable para los meses de julio, agosto y septiembre de la campaña siguiente.";

b) En el apartado 4, el primer guión será sustituido por el texto siguiente:

"- de un elemento representativo del coste de transporte entre Rotterdam y Duisburgo, establecido según los criterios previstos en la letra c) del apartado 4 del artículo 3".

c) El apartado 6 será sustituido por el texto siguiente:

"6. Los precios de umbral de los productos contemplados en el presente artículo se fijarán cada año antes del comienzo de la campaña, según el procedimiento previsto en el artículo 26.";

6. El artículo 6 queda sustituido por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los precios de intervención, los precios indicativos y los precios de umbral serán objeto de aumentos mensuales escalonados sobre el total o una parte de la campaña de comercialización.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará cada año, antes del principio de la campaña de comercialización, el número y el importe de los aumentos mensuales, así como su reparto durante la campaña.";

7. En el artículo 7, el apartado 1 queda sustituido por el texto siguiente:

"1. Los organismos de intervención designados por los Estados miembros comprarán en el curso del período que va desde el 1 de octubre hasta el 30 de abril los cereales contemplados en el artículo 3, cosechados en la Comunidad, que les sean ofrecidos, siempre que las ofertas respondan a unas condiciones, en particular, cualitativas y cuantitativas, que se determinarán conforme al apartado 5. Sin embargo:

- los organismos de intervención comprarán los cereales que les sean ofrecidos, a partir del 1 de septiembre con un plazo de pago prolongado, y, en Portugal, en Italia, en Grecia y en España a partir del 1 de agosto para los cereales cosechados en dichos países;

- durante el mes de julio de 1986 el organismo de intervención español comprará los cereales cosechados en España que le sean ofrecidos en las condiciones de pago existentes en dicho país antes del 1 de marzo de 1986.

En tales condiciones y por periodos a determinar con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26, la Comisión podrá prever la posibilidad de presentar ante los organismos de intervención ofertas con una cláusula de resolución.";

8. En el apartado 2 del artículo 7:

a) los términos "precio de intervención único" serán sustituidos por los términos "precio de intervención";

b) Se suprime la tercera frase;

9. En el apartado 5 del artículo 7 se insertará el siguiente guión entre el segundo y el tercer guión:

"- los criterios cualitativos específicos a los cuales debe responder el trigo blando panificable y el centeno panificable para poderse beneficiar de la bonificación especial prevista en el apartado 1 del artículo 3.":

10. El artículo 8 queda sustituido por el texto siguiente:

"Artículo 8

1. Cuando la situación del mercado en ciertas regiones de la Comunidad así lo exija, podrán acordarse medidas especiales de intervención.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, y por mayoría cualificada, adoptará las reglas generales de aplicación del presente artículo.

3. La naturaleza y la aplicación de las medidas especiales, así como las condiciones y procedimientos de puesta a la venta o las establecidas con vistas a cualquier otro destino de los productos objeto de estas medidas, se decidirán según el procedimiento previsto en el artículo 26. Las modalidades de aplicación del presente artículo serán, si es necesario, adoptadas según el mismo procedimiento.";

11. El artículo 9 queda sustituido por el texto siguiente:

"Artículo 9

En la medida necesaria para facilitar el paso de una campaña de comercialización a otra, la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 26, podrá conceder una indemnización compensatoria para uno o varios de los siguientes cereales: trigo blando, trigo duro, centeno y cebada, cosechados en la Comunidad, que se encuentran almacenados al final de la campaña de comercialización.";

12. Se añade un artículo 11 bis redactado en los siguientes términos:

"Artículo 11 bis

1. Podrá concederse una ayuda para los cereales cosechados en la Comunidad y destinados a nuevas utilizaciones industriales. El importe de esta ayuda no podrá ser superior al de la restitución a la exportación para el cereal de que se trate.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las reglas generales de aplicación del presente artículo.";

13. En el artículo 15 apartado 3 párrafo segundo, los términos "los dos primeros meses de la campaña" serán sustituidos por los términos "los tres primeros meses de la campaña";

14. En el artículo 16, apartado 4, último párrafo, los términos "realizada durante los dos primeros meses de la campaña" serán sustituidos por los términos "realizada durante los tres primeros meses de la campaña".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO nº C 53 de 7. 3. 1986, p. 5.

(2) DO nº C 120 de 20. 5. 1986.

(3) DO nº C 118 de 20. 5. 1986, p. 9.

(4) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(5) DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/05/1986
  • Fecha de publicación: 24/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1986
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1986.
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