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Documento DOUE-L-1986-80750

Reglamento (CEE) nº 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 139, de 24 de mayo de 1986, páginas 36 a 37 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80750

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1579/86 (2), y en particular, el apartado 4 de su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2738/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se fijan las reglas generales de la intervención en el sector de los cereales (4), se adoptó en un momento en que los precios de intervención se fijaban a niveles diferentes según los centros de intervención; que, desde entonces, esta regionalización de precios ha sido sustituida por un régimen de precios de intervención único; que es conveniente, en consecuencia, adecuar las disposiciones en cuestión a esta nueva situación;

Considerando que, cuando la mercancía ofrecida a la intervención debe ser transportada hacia el almacén designado por el organismo de intervención, el vendedor se hace cargo de los gastos de transporte y de los de salida de su almacén, conforme a la finalidad del precio de intervención fijado para una mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén, que, por razones de equidad, es conveniente, en caso de almacenamiento en el almacén del vendedor, reducir el precio de intervención y pagar los gastos de transporte y de partida, ya que en esta última hipótesis el vendedor no ha debido correr con tales gastos;

Considerando que en el régimen actual el organismo de intervención tiene la obligación de almacenar físicamente la mercancía que se le ofrece en los almacenes disponibles a este fin; que esta obligación puede suponer en ciertos casos que el organismo de intervención busque unas capacidades de almacenamiento disponibles en lugares muy alejados del sitio en que se encuentra la mercancía en el momento de la oferta, lo que supone gastos de transporte importantes; que, por ello, es conveniente prever la posibilidad para el organismo de intervención de imponer el almacenamiento en el almacén del vendedor;

Considerando que las reservas de intervención han de ser gestionadas según la evolución del mercado de cereales en la Comunidad en el curso de la campaña; que, a tal fin, es conveniente prever las condiciones de una segunda puesta a la venta que permitan una adaptación rápida y eficaz a esta evolución;

Considerando que la puesta a la venta de los cereales almacenados por los organismos de intervención debe efectuarse sin discriminación entre los compradores de la Comunidad y a unos niveles de precios que eviten perturbaciones en el mercado; que el sistema de licitación permite alcanzar dicho objetivo; que, sin embargo, en situaciones especiales, pueden ser posibles otras medidas de puesta a la venta;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento sustituyen a las del Reglamento (CEE) nº 2738/75; que procede, por tanto, derogar dicho Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cuando se presente una oferta al organismo de intervención, en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2727/75, dicho organismo decidirá el lugar donde se hará cargo del cereal.

2. Los gastos de transporte desde el almacén en el que esté la mercancía en el momento de la oferta hasta el centro de intervención hacia el que pueda ser transportada con los menores gastos, correrán a cargo del vendedor.

3. Si el lugar en que se deba entregar la mercancía designado por el organismo de intervención no fuera el centro de intervención hacia el que pueda transportarse la mercancía con los menores gastos, el organismo de intervención determinará y correrá con los gastos de transporte suplementarios. En ese caso los gastos de transporte contemplados en el apartado 2 serán determinados por el organismo de intervención.

Artículo 2

1. Si el organismo de intervención, de acuerdo con el vendedor, almacena la mercancía de la que se hace cargo en el mismo lugar en que se encontraba en el momento de la oferta, al precio de intervención se restarán los gastos contemplados en la segunda frase del apartado 3 del artículo 1, así como los gastos de salida del almacén, valorándose éstos últimos sobre la base de los costes efectivamente registrados en el Estado miembro integrado.

2. Bajo las condiciones que se determinen según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75, los organismos de intervención estarán autorizados para imponer el almacenamiento de la mercancía de la que se hace cargo en el almacén en que ésta última se encuentra en el momento de la oferta. El precio pagado al vendedor se determinará conforme al apartado 1.

Artículo 3

1. La puesta a la venta de los cereales en posesión del organismo de intervención se efectuará mediante licitación:

a) para darles salida de nuevo al mercado, sobre la base de unas condiciones de precios que permitan evitar perturbaciones del mercado;

b) para la exportación sobre la base de unas condiciones de precio que se determinarán en cada caso según la evolución y las necesidades del mercado.

2. Las condiciones de la licitación deberán asegurar la igualdad de acceso y de trato a cualquier interesado, sea cual fuere su lugar de residencia en la Comunidad.

3. Si las ofertas no parecieran corresponder a las posibilidades de venta reales en el mercado, se suspenderá la licitación.

Artículo 4

Si hubiese situaciones especiales que lo hicieran necesario, el Consejo, a propuesta de la Comisión, y por mayoría cualificada, podrá determinar otros procedimientos de puesta a la venta distintos a los previstos en el artículo 3.

Artículo 5

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2738/75.

2. Las referencias al Reglamento derogado deberán entenderse hechas al presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) Véase página 29 del presente Diario Oficial.

(3) DO nº C 53 de 7. 3. 1986, p. 11.

(4) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 49.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/05/1986
  • Fecha de publicación: 24/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1986
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA a partir de la campaña 1993/94, por Reglamento 1766/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81047).
  • SE MODIFICA el art. 4, por Reglamento 2203/90, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1990-80986).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 4 por Reglamento 195/89, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-1989-80044).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD Reglamento 1209/87, de 30 de abril (Ref. DOUE-L-1987-80460).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Cereales
  • Organismo de intervención

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