Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-80913

Reglamento (CEE) nº 1886/86 de la Comisión, de 18 de junio de 1986, por el que se fija para la campaña de comercialización 1986/87, el importe de la cotización para el reparto de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 19 de junio de 1986, páginas 16 a 16 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80913

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular el apartado 5 de su artículo 8,

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé que los gastos de almacenamiento del azúcar y de los jarabes sean reembolsados a tanto alzado por los Estados miembros;

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1358/77 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3042/78 (4), prevé que el importe de la cotización para el azúcar comunitario se calcule dividiendo la suma de los reembolsos previsibles por la cantidad previsible de azúcar que salga al mercado durante la campaña de comercialización a que se hace referencia; que a dicha suma de reembolsos previsibles deberá añadírsele o restársele, si fuese necesario, los saldos de las campañas de comercialización anteriores;

Considerando que el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé que el importe mensual del reembolso sea fijado por el Consejo al mismo tiempo que los precios de intervención derivados; que, para la campaña de comercialización 1986/87, dicho importe se ha fijado por el Consejo al mismo tiempo que los precios de intervención derivados; que, para la campaña de comercialización 1986/87, dicho importe se ha fijado en 0,53

ECU por 100 kilogramos de azúcar blanco, en el Reglamento (CEE) no 1453/86 del Consejo (5);

Considerando que la cantidad almacenada que habrá que tener en cuenta para el reeembolso de los gastos de almacenamiento para un mes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1358/77, es igual a la media aritmética de las cantidades que se encuentran almacenadas al principio y al final del mes de que se trate; que la cantidades de azúcar comunitario almacenadas cada mes de la campaña de comercialización 1986/87 pueden estimarse a partir de las existencias previsibles al principio de cada campaña, de la producción mensual estimada y de las cantidades probablemente sacadas al mercado interno o exportadas durante ese mismo mes; que la suma de las existencias mensuales durante la campaña de comercialización 1986/87 puede estimarse en unos 96 millones de toneladas de azúcar, expresado en azúcar blanco; que la suma de los reembolsos para el azúcar comunitario puede estimarse, por consiguiente, en 509 millones de ECUS para la campaña de comercialización de 1986/87; que el saldo previsible de las campañas de comercialización anteriores puede evaluarse en un importe positivo de 19 millones de ECUS; que las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar prevén que la cotización se fije en 100 kilogramos de azúcar blanco; que la cantidad de azúcar comunitario que se sacará al mercado durante la campaña de comerciliazación 1986/87, bien para el consumo interno, bien para la exportación, puede estimarse en unos 12,25 millones de toneladas de azúcar expresado en azúcar blanco; que el importe de la cotización para el azúcar comunitario se cifra, pues, en 4,00 ECUS por cada 100 kilogramos de azúcar blanco;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1986/87, el importe de la cotización indicada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se fija en 4,00 ECUS por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.

(3) DO no L 156 de 25. 6. 1977, p. 4.

(4) DO no L 361 de 23. 12. 1978, p. 8.

(5) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/1986
  • Fecha de publicación: 19/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Azúcar

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid