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Documento DOUE-L-1986-81185

Reglamento (CEE) nº 2434/86 de la Comisión, de 29 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2681/83 relativo a las normas para la aplicación del sistema de ayudas para las semillas oleaginosas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 1 de agosto de 1986, páginas 51 a 54 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81185

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 24 bis, el apartado 5 de su artículo 27 y, el apartado 5 de su artículo 27 bis,

Considerando que el artículo 24 bis del Reglamento no 136/66/CEE establece un suplemento para las semillas de colza y de nabina de las variedades « doble cero »; que es necesario definir el término « doble cero » y detallar las normas precisas para el pago de dicho suplemento;

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a las ayudas para las semillas oleaginosas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 935/86 (4), prevé que los Estados miembros controlarán el uso de las semillas oleaginosas desde el momento en que dichas semillas entran en la empresa hasta que se transforman para la producción de aceite, o se incorporan en los alimentos para animales, o hasta que abandonan la empresa en su estado original; que para garantizar un control efectivo deberán adoptarse las normas precisas para ello;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1594/83 del Consejo define el acto de « identificación » de las semillas y la relación entre dicho acto y el pago de la ayuda; que es necesario detallar las normas relativas a dicho acto y al pago de la ayuda;

Considerando que la experiencia ha demostrado que en determinados casos es difícil seguir la entrada de cada lote separado de semillas en la empresa hasta su transformación; que por consiguiente, es necesario arbitrar, para la identificación de las semillas, el procedimiento de « primero en llegar primero en salir »;

Considerando que el artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE prevé un sistema de cantidades máximas garantizadas, cuyo funcionamiento es necesario determinar;

Considerando que es necesario realizar ciertos ajustes de menor importancia al Reglamento (CEE) no 2681/83, de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 869/86 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen Comité de gestión de las materias grasas

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2681/83 queda modificado en los términos siguientes:

1. El artículo 2 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. ''empresa'' una almazara o un establecimiento para la producción de alimentos para animales que incluya:

a) cualquier edificio u otro lugar incluido en el recinto del establecimiento en donde se realiza la producción; y

b) cualquier local fuera de dicho recinto situado en el territorio del

Estado miembro donde está emplazado el establecimiento de producción en donde los productos almacenados puedan ser debidamente controlados, y que haya sido autorizado por anticipado por la autoridad responsable de dicho control.

2. ''transformación''.

a) el prensado de las semillas oleaginosas para todo o parte del aceite que contienen;

b) la incorporación de colza y semilla de colza en los alimentos para animales.

3. ''incorporación'' la mezcla con otros productos para la alimentación animal de las semillas de colza y de nabina, que se trituran o muelen antes o después de esta operación, sin extracción de aceite.

4. ''semillas de colza o doble cero" semillas de colza o nabina presentadas en lotes homogéneos y con un contenido en glucosinolato igual o inferior a 20 micromoles por gramo de simiente ».

No obstante, para las campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88, el contenido máximo de glucosinolatos aceptable en las semillas de colza o de nabina será de 35 micromoles por gramo de semilla. »

2. El artículo 3 se sustituye por el siguiente texto:

« Artículo 3

1. El control a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1594/83 debe posibilitar sobre todo la comprobación de la correspondencia entre la cantidad de semillas que hayan entrado en la empresa, la cantidad de semilla identificadas y, según el caso:

a) la cantidad de aceite y tortas de aceite obtenidas mediante la transformación de dichas semillas;

b) la cantidad de semillas incorporadas en los alimentos para animales; o

c) la cantidad de semillas que salen de la empresa sin transformar.

2. A efectos de dicho control, se llevará una contabilidad separada para las semillas recolectadas en la Comunidad y para las semillas importadas, que deberá incluir, como mínimo, la indicación:

a) de las semillas que han, entrado, registrándose por separado las semillas de colza y de nabina ''doble cero'' recolectadas en la Comunidad, con la mención del peso neto del producto así como su contenido en humedad e impurezas, y en el caso de las almazaras, del contenido en aceite;

b) de los movimientos de las semillas entre los edificios y locales mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, y los mencionados en la letra b) de dicho apartado;

c) las cantidades de semillas transformadas así como las cantidades de aceite y de tortas de aceite obtenidas de dichas semillas, o de las cantidades de semillas incorporadas en los alimentos para animales;

d) las cantidades de semillas almacenadas.

La empresa pondrá también su contabilidad financiera a disposición del organismo encargado del control.

3. El organismo competente verificará que la cantidad de semillas recolectadas en la Comunidad y transformadas en la empresa ha sido previamente identificada y es equivalente a la cantidad que haya entrado, teniendo en cuenta las existencias al principio y al final del período de

control, y cualquier cantidad que la empresa no haya transformado, con la autorización del organismo competente. La cantidad transformada puede determinarse a partir de las cantidades de aceite y de tortas obtenidas. »

3. El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:

« 1. Las semillas recolectadas en la Comunidad sólo podrán salir de la empresa previa autorización del organismo responsable del control, y siempre que, excepto en caso de fuerza mayor, no se haya presentado una solicitud para el apartado ID del certificado, previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1594/83 respecto a los productos a que se hace referencia ».

Además, el organismo responsable del control verificará que las semillas de colza y de nabina distintas de las semillas « doble cero » que salen de la empresa no son semillas de colza y de nabina « doble cero ».

4. Se sustituye el artículo 5 por el siguiente texto:

« Artículo 5

El certificado en dos partes, previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1594/83 consistirá en la parte ''fijación anticipada de la ayuda'', que se designará como AP, y la parte ''identificación de la semilla'', que se designará como ID.

Se redactará al menos por duplicado, enviándose una copia al solicitante, y la segunda quedando en poder del organismo emisor ».

5. En el artículo 7, las palabras « por telegrama o por télex » se sustituyen por las palabras « por telegrama, télex o telecopia ».

6. Se añadirá el siguiente apartado 5 al artículo 7:

« 5. Cuando haya una solicitud en la parte ID del certificado para uno o más lotes de semilla de colza o de nabina ''doble cero'', se indicará en la casilla 3 del formulario incluido en el Anexo II, con la expresión ''colza o nabina doble cero'' ».

7. En la letra b) del apartado 1 del artículo 8 se sustituyen las palabras « por carta o por télex » por las palabras « por carta, télex o telecopia ».

8. El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por:

« Artículo 10

1. Excepto en los casos de fuerza mayor, la parte ID del certificado obligará a transformar la cantidad identificada dentro de un plazo de 150 días de la fecha de emisión.

Dicha obligación se considerará como cumplida cuando la cantidad transformada, determinada de acuerdo con el método definido en el Anexo I, no sea inferior en más de un 2 % de la cantidad identificada.

Se considerará que las cantidades transformadas siguen exactamente el orden de las cantidades identificadas, salvo en el caso en que para una campaña de comercialización completa sea posible seguir todos los lotes de semillas que entran en una empresa hasta su transformación. Las cantidades transformadas antes de la identificación perderán el derecho a la ayuda. Si la cantidad transformada fuese menor al 98 % de la cantidad identificada, la ayuda que deba pagarse durante un período determinado de control se reducirá en la diferencia entre las cantidades identificadas y la cantidad transformadas, multiplicada por la ayuda más elevada aplicable durante dicho período ».

9. Se sustituye el artículo 14 por el siguiente texto:

« Artículo 14

1. El importe de la ayuda que deberá inscribirse en la parte AP del certificado, expresado en la moneda del Estado miembro en el que esté situado el organismo emisor, será válido el día en que se deposite la solicitud de certificado, sin tener en cuenta el suplemento para las semillas ''doble cero'' en el caso de la colza y de la nabina. No obstante, dicha inscripción será facultativa. 2. El importe de la ayuda que deberá inscribirse en la parte ID del certificado será aquel de la ayuda final que debe concederse, expresado en la moneda nacional del Estado miembro en el que esté situado el organismo emisor ».

10. En el artículo 21 se añadirá el siguiente párrafo:

« No obstante, en caso de necesidad, la Comisión podrá derogar el importe mencionado en el párrafo anterior para un período máximo de treinta días ».

11. En el apartado 2 del artículo 25 se añadirá el párrafo siguiente:

« Además en caso de que la parte ID del certificado se refiera a una solicitud de una ayuda para semillas de colza o de nabina ''doble cero'', el suplemento a que se hace referencia en el artículo 24 bis del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE se pagará después de que el organismo responsable del control verifique que la cantidad de semillas de colza y de nabina de que se trate es ''doble cero'', de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 ».

12. En el artículo 31 se añade el siguiente apartado 4:

« 4. A instancias del poseedor de las semillas, la determinación del contenido de glucosinolatos en las semillas de colza o de nabina se realizará mediante el análisis de una muestra tomada cuando las semillas entran en la empresa. Los costes de estos análisis correrán por cuenta del poseedor de las semillas. »

13. Se sustituye el artículo 32 por el siguiente texto:

« Artículo 32

La toma de muestras, la reducción de las muestras para laboratorio en muestras para análisis, así como la determinación del contenido en aceite, impurezas, humedad y glucosinolatos se realizará según los métodos comunes establecidos en los Anexo I al V, VII y VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión (1).

No obstante, para las campañas de 1986/87 y 1987/88 los Estados miembros podrán decidir que la determinación del contenido en glucosinolatos se realice, a instancias de la parte interesada, utilizando otro método que proporcione unos resultados compatibles con aquellos del método común. Los Estados miembros afectados comunicarán dichos métodos a la Comisión antes de utilizarlos. Si el contenido en glucosinolatos, determinado de acuerdo con un método diferente al método común, fuese superior a 30 micromoles por gramo de semilla secada, habrá de realizarse una nueva determinación según el método común para certificar la denominación ''doble cero''.

(1) DO no L 239 de 28. 11. 1968, p. 2. ».

14. Se añadirá el siguiente artículo 32 bis:

« Artículo 32 bis

1. La Comisión fijará para la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, para España y para Portugal, durante los últimos quince días de la

campaña de comercialización y según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, para las semillas de colza y de nabina por una parte, y para las semillias de girasol por otra, sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros u obtenidos de otra forma:

- la producción estimada mencionada en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE, relativa a la campaña de comercialización siguiente,

- la producción efectiva mencionada en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE, relativa a la campaña de comercialización en curso,

y de conformidad con los apartados 2 y 3 respectivamente:

- la reducción a la que se afectará, si fuese necesario, el importe de la ayuda de la campaña de comercialización siguiente,

- la cantidad a la que se ajustará, si fuese necesario, la cantidad máxima garantizada fijada por el Consejo para la campaña de comercialización siguiente.

No obstante, al final de la campaña de comercialización 1985/86 sólo deberá fijarse la producción y la reducción mencionadas respectivamente en el primer y tercer guión.

2. Cuando, para una campaña de comercialización dada, la producción estimada sea superior a la cantidad máxima garantizada, ajustada, si fuese necesario, de conformidad con el apartado 3, el importe de la ayuda en ECUS contemplado en el apartado 2 del artículo 33, para las semillas identificadas durante dicha campaña, estará afectado de una reducción.

La reducción se obtendrá multiplicando el precio indicativo por el coeficiente que resulte del cociente de la diferencia entre la producción estimada y la cantidad máxima garantizada, ajustada, si fuese necesario, de conformidad con el apartado 3, por la producción estimada.

No obstante, el coeficiente mencionado en el segundo párrafo:

- se tendrá en cuenta con dos decimales, cualesquiera que sean los siguientes decimales,

- no podrá ser superior a 0,05.

3. Cuando, para una campaña de comercialización dada, exista una diferencia entre la producción efectiva y la producción estimada, a la cantidad máxima fijada por el Consejo para la campaña de comercialización siguiente:

- se le sumará la diferencia mencionada si la producción efectiva fuese inferior a la producción estimada,

- se le restará dicha diferencia en caso contrario.

No obstante, para el cálculo de esa diferencia, las producciones efectiva y estimada se tendrán en cuenta dentro de los límites de:

- un mínimo igual a la cantidad máxima garantizada de la campaña de comercialización a que se refieren, ajustada, si fuese necesario, con arreglo a lo previsto en el presente apartado, y - un máximo igual a dicha cantidad máxima garantizada dividida por 0,95.

4. En caso de aplicación de los apartados 2 o 3, los importes de la ayuda fijados por anticipado para una campaña de comercialización determinada, y antes de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la reducción referente a dicha campaña, serán ajustados de forma consecuente

por la Comisión.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, durante los quince primeros días del último mes de la campaña de comercialización, los datos relativos a:

- las superficies y las producciones de semillas de colza y de nabina por una parte, y de semillas de girasol por otra, recolectadas durante la campaña de comercialización en curso,

- las superficies y las producciones de semilla de colza y nabina, por una parte, de semillas de girasol por otra, cuya recolección esté prevista durante la campaña de comercialización siguiente.

No obstante, al final de la campaña de comercialización 1985/86, sólo deberán comunicarse los datos a que se hace referencia en el segundo guión ».

15. En el artículo 35 se añadirá el siguiente párrafo:

« No obstante, si las semillas identificadas fuesen semillas de colza o de nabina ''doble cero'', el importe que figura en la parte AP del certificado y que se indica en el primer párrafo, se sustituirá por el importe válida ese mismo día para las semillas de colza o nabina ''doble cero'' ».

16. En el primer párrafo del artículo 36 se añadirá el párrafo siguiente:

« En el caso en que la solicitud sea para semillas de colza o nabina ''doble cero", sólo se anticipará el suplemento cuando el organismo competente haya verificado que la cantidad de colza o nabina de que se trate es, efectivamente, colza o nabina ''doble cero", de conformidad con la definición mencionada en el apartado 4 del artículo 2 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efectos a partir del 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.

(3) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.

(4) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 5.

(5) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.

(6) DO no L 81 de 26. 3. 1986, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1986
  • Fecha de publicación: 01/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1986
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Semillas

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