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Documento DOUE-L-1986-81194

Reglamento (CEE) nº 2462/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3540/85, por el que se establecen normas detalladas de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.

Publicado en:
«DOCE» núm. 211, de 1 de agosto de 1986, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81194

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista al Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 90,

Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1485/85 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Considerando que los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3540/85 (3) de la Comisión, modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 604/86 (4), prevén ajustes del precio que deberá pagarse al productor que es conveniente modificar para adecuarlos mejor a los usos comerciales; que, para evitar que durante un mes se apliquen disposiciones diferentes en lo que se refiere a dichos ajustes, es conveniente prorrogar, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las disposiciones vigentes en la materia hasta el 30 de junio de 1985;

Considerando que el rebasamiento del plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3540/85 implica la pérdida del derecho al certificado de compra al precio mínimo; que dicha sanción debería ser progresiva;

Considerando que es conveniente fijar un límite al período de validez del certificado de compra al precio mínimo a que se hace referencia en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3540/85, y adoptar disposiciones respecto a los antiguos certificados que aún estén en circulación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se fijan las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5), entró en vigor el 1 de marzo de 1986; que las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 12, y en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 3540/85 pueden suprimirse; que es conveniente definir las exigencias que deberán respetarse para permitir la aplicación del Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85;

Considerando que el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3540/85 debe precisar el plazo durante el cual el usuario autorizado debe presentar la declaración de recepción de los productos ante el organismo competente; que dicho plazo puede extenderse hasta más de tres meses después de la recepción de los productos; que, por consiguiente, los datos proporcionados por la declaración especial mencionada en el apartado 4 del artículo 16 de dicho Reglamento pueden indicarse en la declaración de las recepciones;

Considerando que la identificación constituye un acto administrativo independiente de los controles que deban efectuarse sobre las cantidades para las que se solicite la ayuda; que la solicitud de identificación contemplada en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3540/85 y la certificación contemplada en el artículo 18 de dicho Reglamento se refieren a cantidades teóricas determinadas sobre la base de la calidad tipo; que es conveniente prever en el apartado 2 del artículo 28 los controles relativos a las cantidades identificadas;

Considerando que el rebasamiento del plazo previsto en el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3540/85 entre la identificación y la

utilización de los productos debe implicar una reducción progresiva de la ayuda que vaya a concederse; que, en caso de fuerza mayor, la obligación que resulta de dicho plazo puede cumplirse según tres modalidades que es conveniente indicar;

Considerando que el apartado 2 del artículo 121 del Acta de adhesión ha previsto un ajuste de la ayuda a los altramuces dulces, para tener en cuenta el precio de umbral de desencadenamiento aplicable en España y en los demás Estados miembros; que es necesario, a falta de un sistema de control del origen de los productos, para el período que va del 1 de julio de 1986 al 31 de diciembre de 1987, que la ayuda se conceda únicamente a los altramuces dulces recolectados y utilizados en España o a los altramuces dulces recolectados y utilizados en los demás Estados miembros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3540/85 fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 19 de diciembre de 1985 y que entró en vigor el 1 de enero de 1986; que este Reglamento modificó profundamente los procedimientos de identificación; que determinados operadores no han presentado una solicitud de identificación conforme a las nuevas disposiciones durante los tres primeros meses del año 1986; que en aras de la equidad, y habida cuenta del fin principalmente administrativo de la solicitud de identificación, conviene prorrogar las disposiciones anteriormente en vigor en la materia;

Considerando que es conveniente modificar de forma consecuente el Reglamento (CEE) no 3540/85;

Considerando que, con motivo de sus propósitos, determinadas disposiciones del artículo 1 del presente Reglamento se aplicarán retroactivamente; que es conveniente aplicar igualmente las disposiciones que prevén una progresividad de la sanción a los expedientes que no estén cerrados;

Considerando que el Comité de gestión no ha emitido su dictamen en el plazo concedido por su Presidente;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3540/85 queda modificado del siguiente modo:

1. En el artículo 2, se sustituyen los apartado 2 y 3 por:

« 2. El precio que deberá pagarse mencionado en el apartado 1 se considera para un producto a granel, de calidad sana, cabal y comercial, cuyo contenido en humedad y en impurezas sea el de la calidad tipo, a la salida de la explotación agrícola y cargado en el vehículo del comprador.

En el caso de que el productor entregue un producto cuya calidad no permita al menos una utilización directa con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 9, los gastos de desecado y de limpieza necesarios y suficientes para obtener la calidad que permita dicha utilización, con exclusión de las pérdidas de peso provocadas por dichas operaciones, se convendrán entre el productor y el primer comprador, y correrán por cuenta del productor.

En el caso de que el primer comprador adquiera productos que no sean de una calidad sana, cabal y comercial, y los someta a operaciones para alcanzar dicha calidad, el precio que deberá pagarse por los productos entregados deberá corresponder al precio a que se hace referencia en el apartado 1,

para los productos de la calidad mencionada en el párrafo primero del presente apartado, una vez deducidos los gastos relativos a dichas operaciones, incluidas las pérdidas de peso que ocasionen.

3. El peso que deberá tomarse en consideración para la comparación del precio que deberá pagarse mencionado en el apartado 1 con el precio mínimo será el peso del producto entregado al primer comprador, de calidad sana, cabal y comercial, ajustado con arreglo al método indicado en el Anexo I.

A los efectos del presente Reglamento, se considerará como impurezas todo cuerpo extraño, orgánico o inorgánico, no originario de los granos de las especies a que se hace referencia ».

2. En el apartado 2 del artículo 6, se añaden los dos párrafos siguientes:

« En el caso de que la declaración de suministro no se entregue en el plazo mencionado en el apartado 5 del artículo 3, el certificado se expedirá previo pago por parte del primer comprador al organismo encargado del control, de una cantidad de 0,2 ECUS por 100 kg de la cantidad que figure en la dicha declaración y por cada día hábil de atraso en la entrega de ésta.

El período de validez de dicho certificado será de 24 meses a partir del mes siguiente a aquél en que se haya expedido.

Los certificados expedidos antes del 1 de agosto de 1986 serán válidos hasta el 31 de julio de 1988 ».

3. En el artículo 11, se sustituye el apartado 6 por el texto siguiente:

« 6. En caso de aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 2036/82, el Estado miembro declarará la retirada temporal de autorización por un período proporcional a la gravedad de la infracción que se haya obervado, especialmente cuando la solicitud de anticipo contemplada en el artículo 29 se refiera a una cantidad identificada que rebase sistemática o considerablemente la cantidad correspondiente para la que se tenga derecho a la ayuda. »

4. En el artículo 12, se suprime el párrafo tercero del apartado 1.

5. En el artículo 13, se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:

« 3. Salvo caso de fuerza mayor, el certificado de ayuda fijada por anticipado obliga a presentar la solicitud de identificación mencionada en el artículo 17 durante su período de vigencia. La garantía indicada en el apartado 1 del artículo 12 estará condicionada al respecto de dicha obligación.

La exigencia principal mencionada en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se fijan las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (1), y relativa a la obligación mencionada en el primer párrafo, se refiere a la identificación, antes de la expiración del período considerado, de una cantidad de productos comprendida entre el 93 y el 107 % de la cantidad indicada en el certificado de ayuda fijada por anticipado.

La cantidad mínima mencionada en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2220/85, a partir de la cual se libera la garantía al menos parcialmente, será el 7 % de la cantidad indicada en el certificado de ayuda fijada por anticipado.

Si la cantidad identificada iguala o supera el 7 % pero es inferior al 93 % de la cantidad indicada en el certificado de ayuda fijada por anticipado se

perderá la garantía por una cantidad igual a la diferencia entre el 93 % de la cantidad indicada en el certificado y la cantidad efectivamente identificada. »

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. » 6. En el artículo 16,

a) en el apartado 3, se añade el segundo párrafo siguiente:

« Dicha declaración de las recepciones se entregará ante el organismo competente dentro de los tres meses siguientes al de las recepciones consideradas. Si el usuario autorizado no presentase la declaración de recepción en el plazo previsto, el organismo competente deducirá, para cada día hábil de retraso en la presentación de la declaración, un 1 % de la ayuda que vaya a concederse para las cantidades de que se trate. »;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. En el caso de que las cantidades ingresadas en la empresa no estén destinadas a ser utilizadas totalmente, el usuario autorizado indicará en la declaración de las recepciones indicadas en el apartado 3 las cantidades de productos que haya decidido utilizar en la empresa y a las que haya decidido dar salida.

Si el usuario autorizado presentase una solicitud de identificación provisional con arreglo a las disposiciones del apartado 5 del artículo 17, la declaración de las recepciones relativa a las cantidades objeto de dicha solicitud de identificación provisional incluirá, en su caso, la indicación de las cantidades identificadas que deberán imputarse en el certificado o en los certificados de ayuda fijada por anticipado de que se trate. »;

c) en el apartado 6, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

El organismo designado por el Estado miembro en el que los productos son efectivamente utilizados verificará la correspondencia entre la cantidad indicada en el certificado de compra al precio mínimo mencionado en el artículo 6 y la ingresada en la empresa, que figure en la declaración de las recepciones mencionada en el apartado 3, así como la validez de dicho certificado en la fecha de recepción de las cantidades consideradas. La cantidad ingresada en la empresa será la cantidad expresada en peso ajustado. »

7. En el artículo 17,

a) en el apartado 2, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

« - la designación del producto y la cantidad que sea objeto de la solicitud, sobre la base de los contenidos de humedad y de impurezas de la calidad tipo »

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5. En el caso contemplado en el apartado 4 del artículo 16, el usuario autorizado podrá solicitar la identificación de una cantidad provisional de productos. En ese caso, la solicitud de identificación provisional:

- incluirá la mención « solicitud provisional con arreglo a lo previsto en el apartado 5 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3540/85 »,

- se referirá provisionalmente a la totalidad de las cantidades cuyo destino esté por precisar,

- se referirá definitivamente a la cantidad de que sea objeto, menos la cantidad que haya salido de la empresa y que se indique en la correspondiente declaración de las recepciones,

- no incluirá, en su caso, la indicación de las cantidades que vayan a imputarse en el certificado o en los certificados de ayuda fijada por anticipado de que se trate. »

8. En el artículo 18, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

« 1. El organismo designado por el Estado miembro en el que se utilizarán los productos certificará la identificación de la cantidad que sea objeto de una solicitud, el día de la presentación de dicha solicitud, después de haber comprobado que se han respetado las disposiciones del artículo 17.

2. La certificación contemplada en el apartado 1 se extenderá en un formulario que deberá elaborar el Estado miembro correspondiente y que indicará como mínimo:

- el nombre, los apellidos y la dirección del solicitante,

- la referencia y la fecha de presentación de la solicitud de identificación,

- la designación del producto y la cantidad identificada,

- la ayuda en moneda nacional que deberá concederse para la cantidad identificada.

De conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2036/82, la ayuda que deberá concederse para la cantidad identificada se determinará multiplicando esta cantidad:

- en el caso de una ayuda fijada por anticipado, por el importe consignado en el certificado de ayuda fijada por anticipado y válido el día de la presentación de la solicitud de identificación,

- en los demás casos, por el importe de la ayuda en vigor el día de la presentación de la solicitud de identificación ».

9. En el artículo 19,

a) en el apartado 1, se añade el segundo párrafo siguiente:

« En el caso de que el plazo previsto en el primer párrafo sea sobrepasado, el organismo competente deducirá, para las cantidades identificadas y no utilizadas, un 2 % de la ayuda de que se trate por cada día hábil de retraso en la utilización de dichas cantidades. »; b) en el apartado 2, se sustituye el cuarto párrafo por el texto siguiente:

« Si, debido a un caso de fuerza mayor, la cantidad identificada no fuere totalmente utilizada durante el período mencionado en el párrafo primero del apartado 1, según el caso:

- la obligación se considerará como cumplida en proporción a las cantidades efectivamente utilizadas, o bien

- la obligación deberá cumplirse en un plazo concedido por el Estado miembro, o bien

- la obligación deberá cumplirse para una cantidad determinada por el Estado miembro, en un plazo concedido por dicho Estado miembro. »;

c) en el último párrafo del apartado 3, el porcentaje del « 2 % » se sustituye por un porcentaje del « 1 % ».

10. En el artículo 28,

a) al segundo párrafo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, la ayuda para los altramuces dulces:

- utilizados en España sólo se concederá para los productos recolectados en el territorio de dicho Estado miembro;

- utilizados en los demás Estados miembros sólo se concederá para los productos recolectados en el territorio de dichos Estados miembros. »;

b) en el apartado 2, se añade el segundo párrafo siguiente:

« Además, el organismo encargado del control verificará que la cantidad de que se trate ha sido identificada después de su entrada en la empresa y antes de su utilización, sobre la base de las cantidades recibidas y utilizadas, determinadas de conformidad con el método que figura en el Anexo I. En su caso, la ayuda se pagará para la cantidad indicada en la declaración de utilización de que se trate, deduciendo las cantidades que no satisfagan dicha obligación. »

11. En el artículo 29, se suprime el apartado 2 y el apartado 3 se convierte en el nuevo apartado 2.

12. En el artículo 32:

a) en el tercer guión, la fecha de « 1 de julio de 1986 » se sustituye por la de « 1 de agosto de 1986 »;

b) se añade el siguiente párrafo quinto:

« - la solicitud de identificación mencionada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2036/82 podrá considerarse como entregada el día de la entrada de los productos de que se trate en la empresa del usuario para las cantidades entradas en dicha empresa y utilizadas con arreglo o lo previsto en el artículo 9 durante los meses de enero, febrero y marzo de 1986. »

13. Se sustituye el Anexo I por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1986.

No obstante:

- el apartado 12 del artículo 1 se aplicará con efectos a partir del 1 de enero de 1986,

- la letra a) del apartado 10 del artículo 1 se aplicará con efectos a partir del 1 de julio de 1986,

- la letra a) del apartado 9 del artículo 1, y el primero de los dos párrafos que se deberán añadir al apartado 2 de dicho artículo, serán igualmente aplicables, a petición de los interesados, a los expedientes que no estén cerrados el día de la publicación del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(2) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 7.

(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.

(4) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 26.

(5) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO

« ANEXO I

Método de cálculo del peso de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces

1.2.3 // a) Fórmula general: // 100 - (i + h ) 100 - (i1 + h1) // x q = X 1.2 // i // = impurezas de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces cuyo peso se debe determinar, // h // = humedad de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces cuyo peso se debe determinar, // i1 // = impurezas // h1 // = humedad de la calidad para la cual se ha fijado la ayuda, // q // = cantidad de los productos en su estado natural; expresada en kg, cuyo peso se debe determinar, // X // = peso de los productos resultante, expresado en kg

Se entenderá por « impurezas » todos los cuerpos extraños, orgánicos e inorgánicos, no originarios de los granos de las especies de que se trate.

Para el contenido en humedad e impurezas, sólo se tendrán en cuenta los dos primeros decimales.

b) Cuando los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces presenten un grado de humedad comprendido entre el 17 % y el 23 %, el peso resultante de la aplicación de la fórmula general contemplada en la letra a) se reducirá en (0,0060 x q) kilogramos por cada punto porcentual que supere el 17 %.

c) Cuando los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces presenten un grado de humedad superior o igual al 23 %, el peso resultante de la aplicación de la fórmula general contemplada en la letra a) se reducirá:

- en (0,0340 x q) kilogramos y

- en (0,0040 x q) kilogramos por cada punto porcentual que supere el 23 %. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1986
  • Fecha de publicación: 01/08/1986
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de agosto de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Leguminosas

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