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Documento DOUE-L-1986-81228

Decisión nº 2514/86/CECA de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por el que se modifica la Decisión nº 31/53 relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta practicados en las empresas de las industrias del acero.

Publicado en:
«DOCE» núm. 221, de 7 de agosto de 1986, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81228

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 60,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando que, en su Decisión no 31/53 (1), cuya última modificación la

constituye la Decisión no 72/441/CECA (2), la Comisión definió las normas relativas a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta, contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 60 del Tratado para las empresas del acero y sus organizaciones de venta;

Considerando que, sin infringir la prohibición de prácticas discriminatorias a que se refiere el apartado 1 del artículo 60 del Tratado, las empresas del acero pueden diferenciar sus precios según las categorias de usuarios siempre que estas categorías no compitan entre sí; que el artículo 5 de la Decisión no 31/53 permite a las empresas no publicar en sus listas de precios las diferencias aplicadas por ellas a determinadas categorías de usuarios;

Considerando que, teniendo en cuenta la situación del mercado del acero y para evitar que los comerciantes almacenistas de hierro estén en desventaja en sus actividades de aprovisionamiento de los utilizadores para los que las diferencias de categorías son aplicadas, parece necesario el modificar las disposiciones del artículo 5 de la Decisión no 31/53 de manera a prever su aplicación a dichos comerciantes;

Considerando que es necesario limitar los tipos de diferencias contemplados en la presente Decisión a fin de evitar que las diferencias no publicadas en las listas de precios de las empresas de la industria del acero incluyan determinados elementos de las listas, contemplados en el artículo 2 de la Decisión no 31/53, que deben formar parte de las listas publicadas;

Considerando que para mantener la transparencia del mercado, es necesario obligar a las empresas del acero a comunicar dichas diferencias, a petición de cualquier persona que tenga interés fundado en el asunto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los artículos 4 y 5 de la Decisión no 31/53 serán sustituidos por el texto siguiente:

« Artículo 4

1. a) Las listas y condiciones de venta, así como las diferencias contempladas en el artículo 5, serán aplicables sólo a partir de dos días laborables transcurridos desde su transmisión a la Comisión,

b) Las listas y condiciones de venta serán comunicados por las empresas de la industria del acero a petición de toda persona interesada. Las diferencias aplicadas, previstas en el artículo 5, se comunicarán, cuando así se solicite, a todos los vendedores almacenistas de hierro. Los usuarios deberán ser informados cuando así lo soliciten, de las diferencias de las categorías correspondientes a sus sectores de actividad,

c) La Comisión podrá decidir garantizar la difusión de las listas y condiciones de venta, así como de las diferencias a que se refiere el artículo 5, en una publicación especialmente dedicada a tal fin.

2. El apartado primero también se aplicará a todas las modificaciones de las listas de precios y condiciones de venta, así como de las diferencias aplicadas.

Artículo 5

1. Las empresas del acero podrán aplicar las diferencias a que se refiere el

apartado 3 a determinadas categorías de usuarios y comerciantes almacenistas de hierro. Estas diferencias no deberán publicarse en sus listas de precios. Las empresas no podrán distinguir dichas diferencias según las categorías de usuarios que compitan entre sí.

2. En el caso de que las empresas apliquen tales diferencias, deberán notificarlas a la Comisión. Estas diferencias serán aplicables a las listas en vigor.

3. Unicamente las diferencias siguientes serán aplicables a efectos del apartado 1:

- las diferencias relativas a determinadas categorías de usuarios, precisando exactamente las categorías a las que se aplicarán;

- las rebajas a los comerciantes almacenistas de hierro;

- las rebajas en función de las cantidades recibidas globalmente por un usuario o comerciante almacenista en el transcurso de un período de un año, de las empresas siderúrgicas reguladas por el artículo 60 del Tratado;

- las rebajas suplementarias aplicadas temporalmente a una categoría de usuarios o a los vendedores almacenistas de hierro.

4. No podrán aplicarse las diferencias notificadas antes de la entrada en vigor de esta Decisión cuando no se atengan a las prescripciones del apartado tercero.

5. Si la Comisión comprobare que el número o la importancia de las diferencias hacen necesaria su publicación, podrá obligar a una empresa de la industria del acero a publicar en su lista todas o parte de las diferencias que aplique. »

Artículo 2

La presente Decisón entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) DO no 6 de 4. 5. 1953, p. 111.

(2) DO no L 297 de 30. 12. 1972, p. 42.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/07/1986
  • Fecha de publicación: 07/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1986
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 4 y 5 de la Decisión 53/31, de 2 de mayo (Ref. DOUE-X-1953-60003).
Materias
  • Acero
  • Industrias
  • Precios
  • Venta

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