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Documento DOUE-L-1986-81230

Reglamento (CEE) nº 2516/86 de la Comisión, de 4 de agosto de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 221, de 7 de agosto de 1986, páginas 16 a 23 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81230

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 11 y 14.

Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. En enero de 1985, se sometió a la Comisión una queja para que procediera por una parte a la reconsideración de su Decisión de 3 de junio de 1978 (2) por la que se aceptan los compromisos suscritos por determinados productores/exportadores japoneses en el marco del procedimiento abierto en 1977 (3) relativo a las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón, y, por otra, a la apertura de una investigación relativa a los productores/exportadores japoneses que no habían suscrito un compromiso, o bien que no habían sido incluidos en la investigación anterior.

2. Dicha solicitud, presentada por la Federación de Asociaciones Europeas de Fabricantes de Rodamientos (FEBMA) en nombre de una serie de productores de cajas de cojinetes con rodamiento que representan casi toda la producción comunitaria del mencionado producto, iba acompañada de pruebas relativas a la existencia de un cambio de circunstancias que se consideró suficiente para justificar la reconsideración de la mencionada Decisión y la reapertura de la investigación. Por consiguiente, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la reapertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de cajas de cojinetes con rodamiento incluidas en la subpartida ex 84.63 B I del arancel aduanero común correspondiente al código Nimexe ex 84.63-12 originarias de Japón.

3. En dicha nota, la Comisión concedió a las partes interesadas un plazo para formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas.

4. La Comisión anunció oficialmente la reapertura de la investigación a los productores/exportadores y a los importadores de cajas de cojinetes con rodamiento, así como a los representantes del país exportador y a la parte que había formulado la queja.

5. Todos los productores/exportadores, la parte que había formulado la

queja, así como determinados importadores formularon sus alegaciones por escrito, parte de ellos contestando al cuestionario que se les envió. Algunos de éstos solictaron también ser oídos, dándose curso a su solicitud.

6. Durante el plazo fijado en la nota de reapertura, un productor japonés de cajas de cojinetes con rodamiento se dio a conocer y propuso cooperar en la investigación. Dicho productor afirmó, no obstante, no haber exportado cajas de cojinetes a la Comunidad durante el período de referencia indicado en la letra B a) siguiente, por la que, no se le ha incluido en la investigación.

7. Ningún usuario comunitario de cajas de cojinetes con rodamiento presentó observaciones.

8. La Comisión recogió todos aquellos elementos de información que estimó necesarios para determinar de forma preliminar los hechos y los comprobó en la medida en que dispuso de ellos con la suficiente antelación.

9. Llevó cabo un control en los locales de las empresas siguientes:

Productores / exportadores no comunitarios

1. Asahi Seiko Co. Ltd (Asahi), Osaka,

2. Koyo Seiko Co. Ltd (Koyo), Osaka,

3. Nachi Fujikoshi Corporation (Nachi), Tokyo,

4. Nippon Pillow Block Sales Co. Ltd (FHY), Tokyo,

5. Nippon Seiko KK (NSK), Tokyo,

6. NTN Toyo Bearing Ltd (NTN), Osaka,

7. Showa Pillow Block Mfg. Co. Ltd (NBR), Osaka;

Productores comunitarios

1. RHP Group plc, Billericay, Essex, Reino Unido,

2. RIV-SFK Industrie Spa, Turín, Italia,

3. Schaeffler Waelzlager GmbH, Homburg, RFA.

B. DUMPING

a) Generalidades

10. La investigación sobre las prácticas de dumping se efectuó durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1984 y el 31 de mayo de 1985.

11. Con respecto a esta investigación y a petición de las mismas, las sociedades Nippon Pillow Block Manufacturing Co Ltd y Nippon Pillow Block Sales Co Ltd, instaladas en Japón, se consideraron como una sola entidad económica. Resultaba, efectivamente, de los datos comunicados a la Comisión que las mismas personas poseían una parte importante del capital de las dos sociedades y que desempeñaban funciones de dirección en las mismas. Por otra parte, se estableció que la única actividad de Nippon Pillow Manufacturing Co Ltd consistía en fabricar productos cuya comercialización la aseguraba, con carácter exclusivo, Nippon Pillow Block Sales Co Ltd.

12. Teniendo en cuenta el número especialmente elevado de tipos de cajas de cojinetes con rodamiento que los productores/exportadores japoneses exportaron durante el período de la investigación y dado que resulta imposible establecer un margen de dumping específico para cada uno de dichos tipos, la Comisión examinó, para cada productor/exportador implicado, una muestra representativa de cajas de cojinetes constituida por los veinte tipos para los que el volumen de negocios de exportación con destino a la CEE durante el mencionado período parecía ser el más elevado.

b) Precio de exportación

13. Los datos comunicados permitieron establecer que las exportaciones con destino a la Comunidad se llevaban a cabo directamente, es decir con destino a sociedades instaladas en el territorio de la Comunidad, o bien de manera indirecta, por mediación de sociedades intermediarias situadas en Japón, siendo estas últimas tanto « establecimientos comerciales », como otros productores japoneses.

14. En el caso de las exportaciones indirectas se consideró como precio de exportación, con arreglo a la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el precio que la sociedad intermediaria pagó o debía pagar al productor, teniendo en cuenta que en el momento de su entrega a la sociedad intermediaria, el productor conocía el destino final de las mercancías vendidas.

15. En lo que respecta a las exortaciones directas a empresas no vinculadas con los productores/exportadores e instaladas en la Comunidad, se determinaron los precios de exportación basándose en los precios realmente pagados, o por pagar por dichas sociedades.

16. Se utilizó provisionalmente el mismo método para las exportaciones directas con destino a filiales instaladas en la Comunidad de productores/exportadores japoneses. Esta medida no implica en absoluto que, para establecer los márgenes definitivos de dumping aplicables a los productores / exportadores japoneses vinculados a sociedades instaladas en la Comunidad, la Comisión renuncie a la facultad que le concede la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del mencionado Reglamento (CEE) no 2176/84, por una parte, de volver a calcular el precio de exportación basándose en el precio de reventa al primer comprador independiente, y por otra, si lo considera adecuado, de establecer la comparación entre el valor normal y los precios de exportación sobre los precios de exportación así calculados.

c) Valor normal

17. El valor normal de las cajas de cojinetes incluidos en la muestra representativa se estableció, para los productores/exportadores afectados, basándose en la medida ponderada de los precios de venta interiores realmente pagados o por pagar a dichos productores/exportadores, en el curso de operaciones comerciales normales, para productos similares destinados al consumo interno.

18. Para los productores/exportadores que realizaron sus ventas interiores a compradores independientes exclusiva o parcialmente por medio de sociedades de venta en las que poseían todo el capital o una parte mayoritaria de éste o que controlaban de otra forma, se tuvieron en cuenta, para establecer la media ponderada que se expone a continuación, los precios de venta internos que aplican dichas sociedades. En efecto, es normal que estas sociedades de ventas y el productor / exportador con el que están vinculadas se consideren como una sola entidad económica, en la medida en que en tales casos esas sociedades dependan totalmente del productor/exportador y le garanticen en el mercado interior funciones que son fundamentalmente idénticas a las de una sucursal o de un servicio de ventas.

d) Comparación

19. Con el fin de establecer una comparación justa entre el valor normal y los precios de exportación de las cajas de cojinetes incluidas en la

muestra, la Comisión ha tenido en cuenta, por propia inciciativa o a petición de los productores/exportadores afectados, las posibles diferencias que puedan afectar a la comparabilidad de los precios, tales como diferencias en las características físicas y en las condiciones de venta. Todas las comparaciones se efectuaron en la misma fase comercial: la fase salida productor/exportador afectado.

1) Reajuste por diferencias en las condiciones de venta

20. El importe de estos reajustes se determinó, por regla general, basándose en las cifras que comunicaba el productor/exportador afectado. No obstante, si el productor/exportador no facilitaba elementos de prueba suficientes, la Comisión determinaba el importe de los reajustes que se debían efectuar basándose en los datos suministrados por los demás productores/exportadores. La Comisión estimó que sería favorecer la no cooperación admitir que el importe del reajuste que se debía efectuar sobre los valores normales o sobre los precios de aportación de dicho productor/exportador pudiera, en su caso, ser inferior o superior al importe más bajo o más elevado del reajuste que se debería efectuar sobre los valores normales o sobre los precios de exportación de los demás productores/exportadores para los que se consideren suficientes los elementos que habían comunicado.

21. Las solicitudes de reajuste por diferencias en las condiciones de venta sometidas por los productores/exortadores japoneses sólo se tomaron en consideración cuando los interesados pudieron demostrar satisfactoriamente que existía una relación funcional directa entre las diferencias y las ventas en cuestión. Así ocurrió, en general, con las solicitudes de reajuste cuya motiviación se basaba en diferencias en las condiciones de crédito, fianzas, modalidades de asistencia técnica, servicio posventa, comisiones o salarios pagados a los vendedores, envasado, transporte, mantenimiento, carga y costes accesorios.

22. No se efectuó ningún reajuste por diferencias relativas a gastos generales y administrativos.

El apartado 10, del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, que indica las orientaciones que se deben aplicar respecto al examen de las solicitudes de reajuste por diferencias en las condiciones de venta, limita efectivamente los reajustes que se deben efectuar a las diferencias que presenten una relación directa con las ventas consideradas y, por otra parte, señala claramente el principio según el cual, en general, no se efectúan reajustes por las diferencias que haya en los gastos administrativos y generales, incluidos los gastos de investigación y desarrollo o de publicidad. La expresión « condiciones de venta », como lo han recordado las instituciones comunitarias más de una vez, es una noción técnica de un alcance relativamente limitado que se refiere a las obligaciones inherentes a un contrato de venta, que se establecen en el mismo contrato o en las condiciones generales de venta establecidas por el vendedor.

Esta noción implica que, para poder reclamar un reajuste debido a diferencias en las condiciones de venta, el productor/exportador afectado debe demostrar, de manera inequívoca, que los costes que son objeto de la solicitud de reajuste están directamente relacionados con las ventas que

motivaron dichos gastos y que dicha relación es funcional, es decir, que se efectuaron para cumplir las condiciones de la venta. Puesto que por regla general, y como lo recuerda la misma letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, los gastos generales y administrativos no tienen una relación funcional directa con transacciones determinadas, la Comisión no podía efectuar el reajuste solicitado sin tener pruebas de la existencia de dicha relación sin infringir el texto del apartado 9 del artículo 2.

23. La Comisión estimó, especialmente, que la afirmación de la sociedad NSK según la cual los gastos generales y administrativos de sus filiales de venta interior estaban en relación directa con las ventas interiores, debido a que dichas sociedades concentraban sus actividades exclusivamente en el mercado interior japonés no demostaba, de ningún modo, que los gastos generales desembolsados por dichas sociedades de venta hubieran sido necesarios para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a las ventas que realizaron tal como se establecía en los contratos correspondientes o en las condiciones generales de venta que se les aplicaron.

2) Reajuste por diferencias en la fase comercial

24. Se denegó la solicitud de reajuste de la sociedad NSK, basada en una supuesta diferencia en la fase comercial de realización de las ventas en cuestión para determinar el valor normal de las cajas de cojinetes incluidos en la muestra representativa, y destinada a obtener que todos los gastos generales de las seis filiales de venta interiores de dicha sociedad se dedujeran de los precios de venta aplicados por ellas.

25. La diferencia que alegó dicha sociedad con respecto a la fase comercial de realización de las ventas que efectuó por medio de sus filiales interiores en el mercado japonés, sólo es formal y no corresponde a un estudio realista de los hechos, teniendo en cuenta el estrecho lazo que existe entre dicha sociedad y sus filiales de venta interiores. Esta situación, tal como se indicaba en el apartado 18, determinó que la Comisión, al calcular el valor normal real o efectivo de los productos manufacturados y comercializados por dicha sociedad, prescindiera de la personalidad jurídica de sus filales de venta y tratara a dicha sociedad y sus filiales como una sola entidad económica.

26. Si más adelante la Comisión tuviese que admitir la existencia de una diferencia en la fase comercial y deducir, por consiguiente, de los precios practicados por las filiales de venta de la sociedad NSK, el conjunto de sus gastos generales, significaría que cuando la Comisión tuviera que investigar una sociedad que, como la NSK, dispusiera de medios finacieros que le permitiera establecer una estructura social que se diferencia notablemente de la de las demás, se le negaría a la Comisión la necesidad de prescindir de dicha estructura para calcular el valor normal efectivo de los productos que manufacture esa sociedad. Por otra parte, una solución de este tipo tendría por efecto favorecer que los productores/exportadores extranjeros utilizaran procedimientos que, aunque fueran lícitos, harían inútil, en relación con ellos, cualquier mecanismo establecido para proteger a los productores comunitarios de actos de competencia desleal como son las prácticas de dumping. Esto tendría como consecuencia castigar de modo

indirecto a los pequeños productores/exportadores extranjeros y agravar, por consiguiente, las distorsiones de la competencia. Por lo tanto, la Comisión se vería obligada a actuar en contra de una de las finalidades de la acción comunitaria tal como se menciona en la letra f del artículo 3 del Tratado constitutivo de la CEE, es decir, del establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no se verá falseada en el mercado común.

27. Conviene además subrayar que, al negarse a comunicar, dentro del plazo que se le había fijado, la lista de sus clientes en el mercado japonés, tal como le había pedido la Comisión desde el inicio de la investigación, dicha sociedad no facilitó a la Comisión los datos que le hubieran permitido a ésta comprobar el fundamento de su alegato, según el cual las ventas interiores que efectuó a compradores independientes por medio de sus filiales interiores se destinaban a categorías de compradores diferentes de las categorías a las que se destinaban sus ventas directas a compradores independientes y suponían costes suplementarios.

28. Actuando de este modo, la sociedad NSK no demostró que su solicitud estuviera justificada tal y como lo exige el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 que indica claramente que cuando una parte interesada solicite que se tomen en consideración las diferencias en relación con los factores mencionados en el apartado 9 del artículo 2, deberá aportar la prueba de que su solicitud está justificada.

3) Reajuste por disimetría en el procedimiento adoptado para el cálculo del valor normal, por una parte, y de los precios de exportación, por otra.

29. Se denegó también la solicitud de la sociedad NSK para obtener la deducción de los gastos generales soportados por sus filiales de venta interiores, así como de un margen razonable de beneficios sobre los precios de venta aplicados en el mercado interior a los compradores independientes.

30. En efecto, la Comisión consideró que no era pertinente la justificación alegada por la sociedad NKS en apoyo de su solicitud. Según dicha sociedad, puesto que en el caso de productores/exportadores asociados con importadores se toman en consideración todos los costes de los importadores para determinar el precio de exportación calculado, se deberá aplicar un método idéntico cuando se calcule el valor normal basándose especialmente en los precios de venta aplicados a compradores independientes por las filiales de venta interiores de dichos productores/exportadores

31. Como han señalado repetidamente las instituciones europeas, este argumento confunde problemas fundamentales diferentes, a saber, el cálculo de los precios de exportación basándose en los precios de venta a un comprador independiente, el cálculo del valor normal de los productos manufacturados y comercializados en el mercado interior por un productor/exportador por medio de una red de filiales de ventas y, por último, la comparación entre el valor normal y los precios de exportación.

32. Independietemente de esta consideración, conviene observar que en este caso no puede tratarse de disimetría puesto que, tal como se indicó en el apartado 16, la Comisión no recalculó los precios de exportación.

e) Márgenes de dumping

33. Para los productores/exportadores de los que la Comisión tiene conocimiento, que cooperaron en la investigación, el valor normal de las

cajas de cojinetes incluidas en la muestra se comparó con los precios de exportación, transacción por transacción, habiéndose efectuado previamente los reajustes mencionados anteriormente en la letra d).

34. Dicha comparación demostró la existencia de prácticas de dumping por parte de todos los productores/exportadores mencionados.

35. Dado que los márgenes de dumping comprobados para los productores//exportadores que practicaron el dumping variaban en función de las cajas de cojinetes tenidas en cuenta y del Estado miembro destinatario, la Comisión estableció para cada uno de dichos productores/exportadores un margen medio ponderado que en función del valor total de exportación CIF de todas las cajas de cojinetes con rodamiento objeto de una investigación, se eleva a:

1.2 // // % // Asahi Seiko Co Ltd: // 4,58 // Koyo Seiko Co Ltd: // 3,48 // Machi Fujikoshi Corporation: // 1,13 // Nippon Pillow Block Sales Co Ltd: // 3,77 // Nippon Seiko KK: // 17,99 // NTN Toyo Bearing Ltd. // 9,25 // Showa Pillow Mfg. Co Ltd: // 3,99

36. Para los productores/exortadores que no se dieron a conocer dentro del plazo exigido o que, aunque se dieron a conocer, no se incluyeron en la investigación por los motivos indicados anteriormente en el apartado 6, se determinó el dumping basándose en los hechos conocidos. A este respecto, la Comisión estimó que los resultados de su investigación constituían la base más adecuada para determinar el margen de dumping.

37. Por otra parte, la Comisión estimó que recompensaría la no cooperación o que concedería la posibilidad de sustraerse al derecho establecido para los productores que cooperaron en la investigación si admitiera que el margen de dumping de los productores/exportadores anteriormente mencionados pudiera ser inferior al margen de dumping más elevado (un 17,99 %). C. PERJUICIO

a) Generalidades

38. Para determinar los efectos que el volumen y los precios de las importaciones de cajas de cojinetes originarias de Japón, efectuadas a precio de dumping, tuvieron sobre la producción comunitaria, la Comisión tuvo en cuenta los factores económicos pertinentes enunciados en la letra c del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

39. La Comisión evaluó los efectos de las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón sobre los tres productores mencionados en el apartado 9 cuya producción conjunta constituye la parte más impotante de la producción comunitaria de cajas de cojinetes con rodamiento.

40. La Comisión estimó que no debía tener en cuenta los efectos de las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón sobre el cuarto productor europeo mencionado en la solicitud de reconsideración del punto 1, es decir la sociedad FAG Kugelfischer Georg Schaefer KGaA, dado que los datos de que disponía le permitieron establecer que su propia producción de cajas de cojinetes con rodamiento sólo representaba una parte no significativa de la producción comunitaria global.

b) Factores considerados

41. El perjuicio se revaluó teniendo en cuenta los factores mencionados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84 para los que se

estableció lo siguiente:

1) Volumen de las importaciones

42. Los elementos de prueba de los que la Comisión dispone indican que el volumen de las importaciones en la Comunidad de cajas de cojinetes con rodamientos orignarias de Japón vendidas para la exportación por las sociedades que fueron objeto de la investigación , aumentó de manera significativa entre 1981 y 1985, a pesar de una caída espectacular en 1981 y 1982, y que no obstante puede compararse a la de la producción de cajas de cojinetes con rodamiento en Europa.

43. En efecto, basándose en los datos comunicados, la Comisión estableció que dichas importaciones, que alcanzaban 2 811 000 unidades en 1981, después de reducirse a 2 060 000 unidades en 1982, se fueron incrementando de manera ininterrumpida hasta alcanzar 2 261 000 unidades en 1983 y 2 734 000 en 1984. Durante los cinco primeros meses de 1985, alcanzaron 1 477 000 unidades, lo que significa que aumentaron en 60 000 unidades por mes con respecto a 1981, o sea un aumento no despreciable del orden de un 26 %.

2) Precios de venta de las cajas de cojinetes importadas y subvaloraciones

44. Para determinar la subvaloración de las cajas de cojinetes con rodamiento importadas, con respecto a los precios de los productos europeos similares, la Comisión, por motivos idénticos a los que justificaron su decisión de limitarse a una muestra representativa para determinar si existían prácticas de dumping, se limitó a un número restringido de tipos de cajas de cojinetes con rodamiento.

45. De los veinte tipos que tuvo en cuenta para determinar la existencia o no de prácticas de dumping, la Comisión seleccionó, para el examen comparativo de los precios, los que eran comunes a todos los productores/exportadores implicados o a la mayoría de ellos.

46. El análisis de los datos recogidos relativos a los cuatro mercados nacionales de la Comunidad en los que se concentra la venta de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón puso de manifiesto que dichas cajas de cojinetes se habían vendido a precios muy inferiores a los de las fabricadas en Europa.

47. Dado que los márgenes de subvaloración comprobados variaban en función de los tipos de cajas de cojinetes y del lugar de la venta, la Comisión estableció un margen medio ponderado para cada uno de los productores/exortadores para los que disponía de los datos necesarios.

48. Los márgenes medios ponderados de subvaloración así obtenidos varían entre un 12,11 % y un 21,61 %.

49. En lo que se refiere a los productores/exportadores para los que la Comisión no disponía de los datos necesarios, ésta estimó que los resultados indicados anteriormente constituían la base más adecuada para calcular el margen medio ponderado de subvaloración de los productos fabricados/exportados por aquéllos y que admitir que dicho margen medio pudiera ser inferior al margen medio más elevado establecido para los otros productores/exportadores (21,61 %), siginificaría recompensar la no cooperación.

50. Por otra parte, la Comisión pudo establecer, basándose en los datos comunicados, que los precios de venta de las cajas de cojinetes con

rodamiento originarias de Japón eran, en la mayoría de los casos, inferiores a los precios necesarios para cubrir los costes de produccción de los productores comunitarios afectados y/o garantizarles un beneficio razonable.

3) Efectos sobre el sector comunitario interesado

51. Si los datos recogidos por la Comisión, relativos a la evolución de la producción, de las ventas, de las existencias, del empleo y de la participación en el mercado del conjunto del sector comunitario interesado durante el período de referencia, no permiten llegar a la conclusión de que el volumen de las importaciones y el nivel de subvaloración de las cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón provocarán un efecto negativo evidente sobre dicho sector, no ocurre lo mismo respecto de los datos relativos a los otros factores pertinentes, tales como los precios de venta de las cajas de cojinetes con rodamiento comunitarias, la utilización de las capacidades, los beneficios y el rendimiento de las inversiones de los productores comunitarios en el sector de las cajas de cojinetes con rodamiento.

52. En efecto, de las informaciones recogidas resulta que, durante el período del 1 de enero de 1981 al 31 mayo de 1985, los productores comunitarios, en general, no aumentaron sus precios en proporción idéntica al aumento de sus costes de producción y a la inflación, y que vendieron a menudo sus productos a precios inferiores a los que eran necesarios para cubrir los costes de producción y/o garantizarles un beneficio razonable que les permita tanto financiar las inversiones indispensables para mantener a un nivel aceptable su instrumento de producción como llevar a cabo sus trabajos de investigación y desarrollo y retribuir el capital que han invertido los accionistas. Esta situación se debe evidentemente al nivel de subvaloración de las cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón y a la participación en el mercado de dichas cajas con respecto a la participación de las cajas de cojinetes con rodamiento originarias de la Comunidad (40 : 60). Los elementos que comunicaron los productores comunitarios demuestran además que, en la mayoría de los casos, se vieron obligados a financiar sus operaciones en el sector de cajas de cojinetes con rodamiento mediante los beneficios que pudieron realizar en otros sectores de actividad.

53. En lo que se refiere a la utilización de las capacidades, los datos de los que dispone la Comisión indican que, a pesar de una notable mejora de la situación global del sector comunitario desde 1982, debido en parte a la recuperación de la actividad económica y del consumo en la Comunidad, dos factores de los que también se beneficiaron los productores/exportadores japoneses, el tipo de utilización de las capacidades del sector comunitario ascendía únicamente a un 72,54 % el 31 de mayo de 1985. Dicho porcentaje habría sido incluso notablemente inferior si uno de los productores comunitarios no hubiera tomado, durante los meses anteriores al 31 de mayo de 1985, la decisión de reducir su capacidad de producción. A pesar de la recuperación económica general, el sector comunitario no pudo aumentar aún más el tipo de utilización de sus capacidades debido evidentemente al atractivo que ejercen los precios de venta de las cajas de cojinetes con rodamientos originarios de Japón sobre parte de la clientela y el temor de

determinados productores a exponerse a dificultadas financieras y económicas por reducir de modo aún más radical sus precios de venta. Además, este temor obligó al único productor europeo, cuyos resultados presentaban para el período de referencia un balance positivo, a retirarse del sector del mercado en el que los precios de venta eran los más bajos, es decir, el sector de la transformación, y a limitar sus actividades de venta al único sector que podía garantizarle un margen de beneficios razonable, a saber, el sector de negocios, donde además dispone de una clientela que, hasta la fecha, le ha demostrado especial fidelidad.

54. En lo que se refiere a los resultados y a la rentabilidad del capital invertido por el sector comunitario de cajas de cojinetes con rodamiento, las cifras que facilitaron los productores comunitarios ponen especialmente de manifiesto el efecto negativo que ejercieron las importaciones de cajas de cojinetes originarias de Japón y el nivel de subvaloración sobre el sector comunitario puesto que, con exclusión de la sociedad RHP cuya situación, como se indicó, es algo peculiar, presentan saldos ligeramente negativos.

55. Los datos recogidos durante la investigación confirmaron también las alegaciones incluidas en la solicitud de reconsideración, según la cual la fuerte competencia en los precios practicada por las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón y, por tanto, la imposibilidad para los productores instalados en el territorio comunitario de vender sus productos a precios que les garantizaran un beneficio razonable, obligaron a determinados productores/expdortadores japoneses, durante el período del 1 de enero de 1981 al 31 de mayo de 1985, a suspender la producción de cajas de cojinetes con rodamiento en el territorio comunitario y a limitar sus actividades a la exportación con destino a la Comunidad de cajas de cojinetes con rodamiento fabricadas en Japón.

c) Evaluación (existencia de un perjuicio importante y nexo causal)

56. El notable aumento de las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón registrado desde 1981 (26 %), los niveles de subvaloración comprobados durante el período del 1 de diciembre de 1984 al 31 de mayo de 1985 (12,11 % a 21,61 %), la relación entre la participación en el mercado de las cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón y la de los productores comunitarios interesados (prácticamente 40 : 60), y los efectos que resultaron de ello sobre el sector comunitario en lo que se refiere a los precios de venta de las cajas de cojinetes con rodamiento comunitarias, la utilización de las capacidades, los beneficios y el rendimiento de las inversiones de los productores comunitarios en el sector de las cajas de cojinetes, han motivado que la Comisión resuelva, en sus conclusiones, que las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón a precios de dumping han ocasionado un importante perjuicio al sector comunitario.

57. La Comisión ha examinado si el perjuicio sufrido por el sector comunitario se debía a otros factores, tales como la evolución del consumo de cajas de cojinetes con rodamiento en la Comunidad, el volumen de las importaciones procedentes de otros países distintos de Japón y el nivel de los precios de dichas importaciones. 58. Después de este examen, la Comisión

llegó a la conclusión de que la evolución del consumo en la Comunidad había influido en el sector comunitario de manera positiva. En efecto, la reactivación del consumo desde 1982, combinada con los esfuerzos de racionalización y de reestructuración que realizaron los productores comunitarios durante el período de referencia, explica en gran parte que, a pesar del volumen de las importaciones originarias de Japón y del nivel de subvaloración comprobado, el sector comunitario lograra aumentar el volumen de su producción y de sus ventas, así como el nivel de empleo durante el período de referencia.

59. En lo que se refiere a las importaciones procedentes de países distintos de Japón y a los precios de las cajas de cojinetes importadas, los elementos de información de que dispone la Comisión no le permitieron concluir que dichas importaciones hubieran afectado aún más al sector comunitario que las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón a precios de dumping.

D. INTERES DE LA COMUNIDAD

60. Las dificultades que el sector comunitario de cajas de cojinetes tiene que seguir afrontando debido a las importaciones a precios de dumping de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón, han motivado que la Comisión resuelva, en sus conclusiones, que el interés de la Comunidad exigía que se reconsiderara y se modificara la medida antidumping adoptada en 1978 respecto de las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón.

E. DERECHO PROVISIONAL

a) Establecimiento

61. Para evitar cualquier agravación del perjuicio ocasionado hasta que se adopten medidas definitivas, la Comisión estima que procede establecer un derecho antidumping provisional ad valorem sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón.

b) Tipo del derecho

62. La Comisión, en función de los elementos de que dispone, considera que el tipo del derecho que se debe aplicar a los productores/exportadores de cajas de cojinetes originarias de Japón no podrá ser inferior a los márgenes ponderados de dumping establecidos provisionalmente.

63. A este respecto, la Comisión ha tenido en cuenta especialmente que los niveles de subvaloración comprobados para todos los productores/exportadores para los que disponía de los datos necesarios presentaban un porcentaje superior a los márgenes de dumping establecidos provisionalmente.

F. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO

64. La necesidad de proceder en el menor plazo posible a una determinación definitiva de los hechos exige que se fije un plazo dentro del cual las partes interesadas, que hayan contestado en el plazo establecido a los cuestionarios que se les había enviado, puedan formular sus alegaciones y solicitar ser oídas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento de la subpartida ex 84.63

B I del arancel aduanero común originarias de Japón.

2. Las cajas de cojinetes contempladas en el apartado 1 consisten en cajas de fundición o de chapa de acero embutido provistas de rodamientos de bolas internos.

3. El tipo del derecho antidumping, expresado en porcentaje del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se establecerá tal y como se indica a continuación:

1.2.3.4 // // // // // Exportadores // Producots fabricados por // Denominación de la fábrica o de comercialización // Tipo % // // // // // 1. Asahi Seiko Co Ltd // Asahi Seiko Co Ltd // ASAHI // 4,58 // 2. Koyo Seiko Co // Nippon Pillow Block Manufacturering Co // KOYO // 3,48 // 3. Nachi Fujikoshi Corporación // Asahi Seiko Co Ltd // NACHI // 1,13 // 4. Nippon Pillow Block Sales Co Ltd // Nippon Pillow Block Manufacturing Co // FYH // 3,77 // 5. Nippon Seiko KK // Nippon Seiko KK // NSK o SNR // 17,99 // 6. NTN Toyo Bearing Ltd // NTN Toyo Bearing Ltd // NTN // 9,25 // 7. Showa Pillow Block Mfg. Co Ltd // Showa Pillow Block Mfg. Co Ltd // NBR // 3,99 // 8. Los demás // - // - // 17,99 // // // //

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las partes interesadas podrán, con arreglo al presente Reglamento, formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses o hasta la adopción por el Consejo de medidas definitivas antes de la terminación de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 129 de 3. 6. 1978, p. 3.

(3) DO no C 257 de 26. 10. 1977, p. 2.

(4) DO no C 132 de 31. 5. 1985, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/08/1986
  • Fecha de publicación: 07/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1986
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA los derechos Antidumping por Reglamento 3662/86, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-1986-81696).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Japón
  • Maquinaria

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