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Documento DOUE-L-1986-81312

Reglamento (CEE) nº 2735/86 de la Comisión de 3 de septiembre de 1986 por el que se modifica por séptima vez el Reglamento (CEE) nº 1517/77 por el que se establece la lista de los grupos de variedades de lúpulo cultivadas en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 4 de septiembre de 1986, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81312

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3800/85 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1517/77 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 540/85 (4), repartió las variedades de lúpulo entre los grupos « lúpulo aromático », « lúpulo amargo » y « los demás », según los usos comerciales en vigor en el mercado comunitario y mundial en función del empleo final en la fabricación de cerveza, de acuerdo con unas características comunes que hacen referencia, en particular, al predominio del contenido en sustancias amargas o de carácter aromático;

Considerando que, como consecuencia de la adhesión de España, es preciso añadir tres variedades a la lista que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1517/77;

Considerando que los exámenes efectuados en las variedades « H-3 leones » y « H-7 leones », así como su utilización en las fábricas de cerveza han hecho aparecer el predominio del carácter amargo de dichas variedades; que es conveniente por consiguiente incluir dichas variedades en el grupo II « lúpulo amargo »; que los mismos exámenes y utilizaciones han puesto en evidencia el predominio del carácter aromático de la variedad « fino Alsacia »; que es conveniente, por lo tanto, incluir dicha variedad en el grupo I « lúpulo aromático »;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamente se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 1517/77 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha del año civil 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 32.

(3) DO no L 169 de 7. 7. 1977, p. 13.

(4) DO no L 62 de 1. 3. 1985, p. 55.

ANEXO

1.2.3 // A. // B. // C. // Grupo I: lúpulo aromático // Grupo II: lúpulo amargo // Grupo III: los demás // // // // Bramling Cross Challenger Fino Alsacia Fuggles Goldings Hallertauer Hersbruecker Spaet Hueller Perle Progress Saaz Saxon Spalter Star Strisselspalt Sunshine Tardif de Bourgogne Tettnanger Tutsham WGV // Brewers Gold Bullion H-3 Leones H-7 Leones Keyworth's Midseason Northdown Northern Brewer Target Yeoman // Kent Omega Orion Record Triploid Viking Zenith

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/09/1986
  • Fecha de publicación: 04/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/1986
  • Aplicable desde la cosecha de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Cerveza
  • Lúpulo
  • Mercados

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