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Documento DOUE-L-1986-81314

Reglamento (CEE) nº 2737/86 de la Comisión de 3 de septiembre de 1986 por el que se modifica por duodécima vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 4 de septiembre de 1986, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81314

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su

artículo 5 quater,

Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2316/86 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2133/86 (6), ha establecido las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 6 del Reglamento (CEE) no 857/84, la fijación de las cantidades de referencia de los productores y su posible modulación se pueden efectuar, en España, sobre la base de los años 1983, 1984 o 1985; que es preciso modificar las modalidades de aplicación de acuerdo con ello;

Considerando que, en lo que se refiere a la aplicación de las modalidades relativas a las contabilidades « de existencias » y a las declaraciones de entregas o de ventas directas, está justificado establecer disposiciones especiales en determinadas regiones de España para tener en cuenta sus estructuras específicas de producción y los problemas administrativos que existen en dichas regiones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1371/84 queda modificado como sigue:

1. En el apartado 1 del artículo 2, se añadirá la letra d) siguiente:

« d) para España, los años 1981 y 1983 que figuran en las letras b) y c) se sustituirán por los años 1983 y 1985. »

2. El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, se añadirá el párrafo siguiente:

« Para España, la fecha de 31 de diciembre de 1985 contemplada en el segundo párrafo se sustituirá por la de 31 de diciembre de 1986. »;

b) en el apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente:

« Para España, las fechas de 1 de enero de 1981 y 1 de abril de 1984 contempladas en el primer párrafo se sustituirán por las de 1 de enero de 1983 y 1 de abril de 1986, respectivamente. »;

c) en el apartado 4, se añadirá el párrafo siguiente:

« Para España:

- la cantidad de referencia contemplada en la letra a) del primer párrafo corresponderá a las ventas directas del año 1983, 1984 o 1985 corregidas por un porcentaje uniforme para respetar el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento,

- la fecha de 1 de abril de 1984 contemplada en la letra b) del primer párrafo se sustituirá por la de 1 de abril de 1986. »

3. En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11:

a) la letra c) se sustituirá por la siguiente:

« c) en lo que se refiere a España:

- para el período de doce meses que empiece el 1 de abril de 1986, para el conjunto de su territorio,

- para el período de doce meses que empiece el 1 de abril de 1987 para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo y para la región que figura en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE de la Comisión »;

b) se añadirá la letra d) siguiente:

« d) en lo que se refiere a los Estados miembros distintos de Grecia, de Italia y de España,

- para los dos primeros períodos de doce meses, para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE,

- para los dos primeros trimestres de aplicación, para el conjunto de su territorio. »

4. El artículo 15 se sustituirá por el siguiente texto:

« Artículo 15

No obstante lo dispuesto en el artículo 12:

a) para el segundo período de doce meses:

- los Estados miembros, para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE y en caso de aplicación de la fórmula A para los productores cuya cantidad de referencia no sobrepase los 20 000 kilogramos,

- Grecia, para el conjunto de su territorio

- Italia, para todas las regiones que figuran en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE,

quedan autorizados a que hagan efectuar la declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 12 en los sesenta días siguientes al final del período de doce meses correspondiente.

En caso de aplicación de la fórmula B, dicha autorización se aplicará a todos los compradores de leche para los que como mínimo un 60 % de la recogida se sitúe en las regiones contempladas en el párrafo anterior;

b) para los períodos de doce meses que empiecen respectivamente el 1 de abril de 1986 y el 1 de abril de 1987, España, para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, para la región que figura en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE y en caso de aplicación de la fórmula A para los productos cuya cantidad de referencia no sobrepase los 20 000 kilogramos, queda autorizada a que haga efectuar la declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 12 en los sesenta días siguientes al final del período de doce meses correspondiente.

En caso de aplicación de la fórmula B, dicha autorización se aplicará a todos los compradores de leche para los que como mínimo un 60 % de la recogida se sitúe en las regiones contempladas en el párrafo anterior. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.

(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(4) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 3.

(5) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.

(6) DO no L 187 de 9. 7. 1986, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/09/1986
  • Fecha de publicación: 04/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 04/09/1986
  • Aplicable desde El 1 de abril de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Grecia
  • Italia
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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