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Documento DOUE-L-1986-81416

Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 1986, por la que se autoriza al Reino de España a establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones de productos originarios de determinados terceros países despachados a libre práctica en uno de los Estados miembros, que puedan ser objeto de medidas de protección en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del Tratado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 282, de 3 de octubre de 1986, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81416

TEXTO ORIGINAL

(El texto en lengua española es el único auténtico)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 115,

Vista la Decisión 80/47/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, relativa a las medidas de vigilancia y de protección para cuya adopción podrán ser autorizados los Estados miembros respecto a la importación de ciertos productos originarios de terceros países y despachados a libre práctica en otro Estado miembro (1) y, en particular, sus artículos 1 y 2,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la Decisión 80/47/CEE, los Estados miembros no pueden establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones allí mencionadas más que con la autorización previa de la Comisión;

Considerando que para obtener tal autorización el Gobierno español ha presentado ante la Comisión una solicitud relativa a determinados productos originarios de determinados terceros países;

Considerando que España ha sido facultada por la Comunidad para mantener restricciones cuantitativas a la importación de los productos de que se trata, con carácter temporal, a pesar del régimen de liberalización existente a nivel comunitario, debido a las dificultades económicas en las que se encuentra la producción nacional de que se trata;

Considerando que, debido a ello, subsisten disparidades en las condiciones a las que están sometidas dichas importaciones en los Estados miembros y que tales disparidades podrían provocar desviaciones de tráfico comercial;

Considerando que las autoridades españolas han argumentado que, debido a la supresión entre España y la Comunidad de todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en relación con la circulación de los productos de que se trata, existe el riesgo de que se puedan producir desviaciones del tráfico comercial de productos originarios de terceros

países hacia España a través de los demás Estados miembros; que tales desviaciones podrían agravar las dificultades que persisten en la producción nacional, poniendo en peligro los objetivos perseguidos por las medidas comerciales antes indicadas;

Considerando que la Comisión ha examinado la solicitud del Gobierno español y que resulta de su análisis que procede autorizar a España a que establezca medidas de vigilancia intracomunitaria de los productos que se indican en el Anexo, originarios de los terceros países que allí se mencionan, despachados a libre práctica en los restantes Estados miembros;

Considerando que, para ello, procede autorizar al Reino de España a que, hasta el 31 de diciembre de 1986, supedite las importaciones intracomunitarias mencionadas en el Anexo a la concesión de una licencia de importación expedida según las modalidades que se indican en el artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza al Reino de España a que establezca, hasta el 31 de diciembre de 1986, medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones mencionadas en el Anexo, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión sera el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1986.

Por la Comisión

Nicolas MOSAR

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 16 de 22. 1. 1980, p. 14.

ANEXO

1.2.3.4 // // // // // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe 1986 // Designación de la mercancía // Origen // // // // // 84.45 B I C ex I, ex II, ex III, ex V, ex VI, ex VII, ex VIII, ex IX, ex X, ex XI // 84.45-05, 12, 14, 16, 36, 37, 41, 44, 48, 49, 51, 55-61, 64, 66, 69, 72, 75, 81, 82, 88 // // Japón // // // // // 85.18 // 85.18-21 - 80 // // Japón, Corea del Sur, Taiwan, Hong-Kong, Singapur, Unión Soviética, República Democrática Alemana, Yugoslavia, Estados Unidos de América // // // // // 85.19 // 85.19-01 - 99 // // Japón, Taiwan, Hong-Kong, Corea del Sur, Estados Unidos de América, Méjico, Polonia, República Democrática Alemana // // // // // 92.11 ex A // 92.11-ex 10, // Magnetófonos solamente para registrar // Japón, Hong-Kong, Taiwan, Corea del Sur, Singapur, Polonia, Checoslovaquia, República Popular China // // 20 - 49, 51 - 79 // // // B // 92.11-91, 99 // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/08/1986
  • Fecha de publicación: 03/10/1986
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el art. 2 de la Decisión 80/47, de 20 de diciembre de 1979 (Ref. DOUE-L-1980-80012).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • España
  • Importaciones
  • Mercancías

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