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Documento DOUE-L-1986-81541

Reglamento (CEE) nº 3361/86 de la Comisión, de 31 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2409/86 relativo a la venta de mantequilla de intervención destinada a la incorporación en los piensos compuestos para animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 306, de 1 de noviembre de 1986, páginas 99 a 100 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81541

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3790/85 (2), y, en particular, su artículo 7 bis,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2409/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3064/86 (4), estableció un régimen de venta de mantequilla de intervención destinada a la incorporación en los piensos compuestos para animales;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2409/86 dispone que, si las operaciones de incorporación de la mantequilla concentrada en los piensos compuestos para animales o en una mezcla destinada a la fabricación de tales piensos no se efectuaren en el mismo lugar, la mantequilla concentrada o la mezcla se transportará en cisternas o contenedores precintados; que, a fin de garantizar un máximo de eficacia a este nuevo régimen, es preciso autorizar, con carácter temporal, la posibilidad de sacar muestras de la mantequilla concentrada en envases pequeños para las cantidades destinadas a determinar la composición de los piensos compuestos para animales; que es conveniente adoptar, por lo tanto, disposiciones de control específicas;

Considerando que el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2409/86 dispone que en los sacos u otros envases o recipientes cerrados se impriman en caracteres claramente legibles determinadas indicaciones; que la experiencia muestra que es conveniente disponer también que las indicaciones solicitadas puedan, eventualmente, ir inscritas en una etiqueta sujeta con el sistema de cierre;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2409/86 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 8, se añaden los siguientes párrafos:

« No obstante, hasta el 1 de septiembre de 1987, la mantequilla concentrada que haya sido objeto de la incorporación mencionada en el apartado 2 del artículo 6, podrá ser transportada, para su muestreo, en cajas de cartón o metálicas de 25 kilogramos como mínimo que lleven en letras de 1 cm como mínimo una o varias de las indicaciones mencionadas en el primer párrafo. Las entregas de mantequilla concentrada envasadas de este modo no podrán sobrepasar una tonelada por mes y por establecimiento de fabricación de

piensos compuestos para animales.

Por inaplicación temporal del apartado 2 del artículo 14, el control de destino de las cajas de cartón o metálicas mencionadas en el tercer párrafo se considerará efectuado si el adjudicatario presenta una declaración del establecimiento que utilice esa mantequilla, según la cual éste reconoce estar informado por las autoridades nacionales de las sanciones a las que se expone, determinadas por el Estado miembro de que se trate, si resultare, con ocasión de cualquiera de los controles que los poderes públicos deben efectuar a dichos establecimientos, que no se han cumplido las obligaciones suscritas en el contrato de venta mencionado en el artículo 5. »

2. En el artículo 9, se sustituye el texto del apartado 2 por el texto seguiente:

« 2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 10 y de lo dispuesto en la Directiva 79/373/CEE, los piensos compuestos para animales se envasarán en sacos u otros envases o recipientes cerrados de un contenido máximo de 50 kilogramos, que llevarán en caracteres claramente legibles la indicación del contenido en materia grasa butírica del producto terminado:

- en la etiqueta sujeta con el sistema de cierre,

o bien

- mediante impresión en el propio envase.

Dicha indicación se completará mediante la impresión de las indicaciones mencionadas en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1725/79, si se trata de productos que respondan a las condiciones del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.

(3) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.

(4) DO no L 285 de 8. 10. 1986, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/10/1986
  • Fecha de publicación: 01/11/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/1986
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 479/99, de 4 de marzo; (Ref. DOUE-L-1999-80416).
  • Fecha de derogación: 12/03/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Mantequilla
  • Piensos
  • Productos lácteos
  • Venta

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