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Documento DOUE-L-1986-81746

Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3760/86 del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, que modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2891/77 por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades.

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 11 de diciembre de 1986, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81746

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 209,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 1983,

Vista la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el Dictamen del Tribunal de Cuentas (4),

Considerando que la aplicación concreta del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2891/77 (5), ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar dicho Reglamento en numerosos puntos;

Considerando que resulta necesario adaptar determindas disposiciones relativas a la puesta a disposición de la Comisión de los reajustes de las consignaciones mensuales de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, denominados en adelante « recursos IVA », o de las contribuciones financieras basadas en el producto nacional bruto contempladas en los apartados 7 y 8 del artículo 3 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom, denominadas en adelante « contribuciones financieras PNB » a raíz de la aprobación de un presupuesto rectificativo o

suplementario;

Considerando que, en aras de una mayor claridad, resulta necesario precisar las disposiciones relativas a la puesta a disposición de los recursos IVA o de las contribuciones financieras PNB, si el presupuesto no hubiese sido definitivamente aprobado antes del comienzo del ejercicio;

Considerando que resulta necesario precisar las disposiciones relativas al cálculo de los reajustes de las contribuciones financieras PNB que deberán efectuarse después de la comunicación de la relación anual de los recursos IVA;

Considerando que el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2891/77 se deberá completar con disposiciones relativas a la gestión presupuestaria de las rectificaciones de las relaciones anuales de los recursos IVA;

Considerando que, por razones de claridad, conviene precisar el concepto de necesidades de tesorería;

Considerando que conviene adaptar la definición de saldo del ejercicio a trasladar al ejercicio siguiente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2891/77 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1, en lugar de « Decisión de 21 de abril de 1970 » deberá figurar « Decisión 85/257/CEE, Euratom ».

2) Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 3:

« En caso de que la verificación que realice la Administración nacional, sola o conjuntamente con la Comisión, de los justificantes relativos a una liquidación revelara la necesidad de realizar una rectificación de la misma, los citados justificantes se guardarán más allá del plazo previsto en el párrafo primero, durante un período que permita realizar la rectificación y el control de la misma. »

3) El artículo 5 pasará a ser artículo 8 y se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 8

Cada Estado miembro establecerá anualmente una cuenta recapitulativa de los derechos liquidados, acompañada de un informe relativo a la liquidación y a la contabilización de los recursos propios, y la transmitirá a la Comisión antes del 1 de mayo del año siguiente al del ejercicio de que se trate. ».

4) El artículo 6 pasará a ser artículo 5 y se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 5

El tipo contemplado en la letra a) del apartado 5 del artículo 3 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom, se calculará en porcentaje de la base prevista de los recursos IVA de forma que cubra íntegramente integramente parte del presupuesto que no se financie mediante derechos de aduana, exacciones reguladoras agrícolas, contribuciones financieras a los programas complementarios de investigación, ingresos varios y, llegado el caso, contribuciones financieras PNB. Dicho tipo se expresará en el presupuesto mediante una cifra redondeada en el cuarto decimal. ».

5. El artículo 7 pasará a ser artículo 6 y sus apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

« 2. Los derechos liquidados se incluirán en las contabilidades a más tardar el primer día hábil siguiente al 19 del segundo mes que siga a aquél en que se hubiera liquidado el derecho.

Sin embargo, los recursos IVA se incluirán en esta contabilidad:

- el primer día laborable de cada mes, a razón de la doceava parte citada en el apartado 3 del artículo 10,

- anualmente, en lo que se refiere al saldo previsto en el apartado 4 del artículo 10 y a los ajustes previstos en el apartado 6 del artículo 10, con excepción de los ajustes especiales previstos en el primer guión del apartado 6 del artículo 10, que se incluirán en la contabilidad el primer día laborable del mes que siga al acuerdo entre el Estado miembro de que se trate y la Comisión.

3. Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión un estado mensual de su contabilidad en los plazos previstos en el apartado 2 »;

6) El artículo 8 pasará a ser artículo 7;

7) El artículo 9 se modificará como sigue:

a) en el apartado 2, el miembro de frase « contemplados en el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión de 21 de abril de 1970 » será sustituido por « contemplado en el artículo 5 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom »;

b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Las sumas consignadas serán convertidas por la Comisión y se incluirán en su contabilidad en ECUS sobre la base del cambio del ECU utilizado para el mes durante el que se produjo la consignación. ».

8) El artículo 10 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1, los términos « el 20 » se sustituirán por los términos « el primer día laborable que siga al 19 »;

b) en el apartado 3, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituirán por el texto siguiente:

« Cualquier modificación de los tipos de los recursos IVA o, en su caso, de las contribuciones financieras PNB, estará motivada por la aprobación definitiva de un presupuesto rectificativo o suplementario y dará lugar al reajuste de las doceavas partes inscritas desde el comienzo del ejercicio.

Este reajuste se producirá con ocasión de la primera consignación que siga a la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo o suplementario, si ésta se produjere con anterioridad al día 16 del mes. En caso contrario, el reajuste se producirá con ocasión de la segunda inscripción que siga a su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento financiero, se tendrá en cuenta este reajuste en relación con el ejercicio del presupuesto rectificativo o suplementario de que se trate.

La doceava parte relativa a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calculará sobre la base de las cantidades previstas por el proyecto de presupuesto citado en el apartado 3 del artículo 78 del Tratado CECA, en el apartado 3 del artículo 203 del Tratado CEE y en el apartado 3 del artículo 177 del Tratado Euratom; la regularización de esta cuantía se producirá en el momento de la consignación relativa al mes siguiente.

Cuando el presupuesto no esté aprobado definitivamente antes del inicio del ejercicio, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada

mes, incluido el mes de enero, un doceavo de las cantidades previstas en concepto de recursos IVA o, en su caso, a las contribuciones financieras PNB en el último presupuesto definitivamente aprobado; la regularización se realizará en el momento del primer vencimiento siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto, si ésta se produjere antes del 16 del mes. En caso contrario, se producirá en el momento del segundo vencimiento siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto. »;

c) en la primera frase del apartado 4, se procederá a sustituir el texto « del tipo aplicado en el ejercicio precedente » por « del tipo a aplicar a cada Estado miembro, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom, para el ejercicio precedente »;

d) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« 5. La Comisión procederá a continuación al cálculo de los ajustes de las contribuciones financieras de forma que se restablezca, habida cuenta del producto efectivo de los recursos IVA, el reparto inicial existente en el presupuesto entre estos últimos y las contribuciones financieras PNB. Para el cálculo de estos ajustes, los saldos contemplados en el apartado 4 se convertirán en ECUS al tipo de cambio del primer día laborable siguiente al 15 de julio que preceda a las inscripciones previstas en el apartado 4. La suma de los saldos de los recursos IVA será afectada, para cada Estado miembro interesado, por la relación existente entre las contribuciones financieras que se deban aportar, consignadas en el presupuesto y los recursos IVA. La Comisión comunicará los resultados de este cálculo a aquellos Estados miembros que hubieren consignado, durante el ejercicio precedente, contribuciones financieras PNB, para que éstos puedan consignarlas, de acuerdo con cada caso, en el haber o en el debe de la cuenta contemplada en el apartado 1 del artículo 9, el primer día laborable del mes de agosto del mismo año. »;

e) se incluirá el siguiente apartado:

« 6. Las posibles rectificaciones de la base de recursos IVA contempladas en el apartado 1 del artículo 10 ter del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2892/77 darán lugar para cada Estado miembro afectado a un ajuste del saldo establecido en aplicación del apartado 4 del presente artículo en las condiciones siguientes:

- las rectificaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 ter del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2892/77 que se hubieran efectuado hasta el 30 de junio darán lugar a un ajuste global que se consignará en la cuenta citada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento, el primer día laborable del mes de agosto del mismo año. No obstante, se consignará un ajuste especial antes de la fecha mencionada si el Estado miembro afectado y la Comisión estuvieren de acuerdo;

- cuando las medidas que la Comisión hubiera tomado con vistas a la rectificación de la base, tal como se contemplan en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10 ter del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2892/77 supongan un ajuste de las consignaciones en la cuenta citada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento, éste se producirá el primer día hábil del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el

marco de la aplicación de dichas medidas.

Los ajustes que deban realizarse en los saldos de los recursos IVA hasta el primer día hábil del mes de agosto de cada año en virtud del párrafo primero, provocarán igualmente que la Comisión establezca ajustes suplementarios de las contribuciones financieras PNB. Los tipos de cambio que se utilizarán para el cálculo inicial contemplado en el apartado 5. La Comisión comunicará los ajustes a los Estados miembros para que éstos puedan consignarlos en la cuenta citada en el apartado 1 del artículo 9 el primer día laborable del mes de agosto del mismo año. ».

f) el apartado 6 pasará a ser apartado 7 y quedará modificado como sigue:

las palabras « apartados 4 y 5 » se sustituirán por las palabras « apartados 4, 5 y 6 ».

9) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 11

Cualquier retraso en las consignaciones en la cuenta señalada en el apartado 1 del artículo 9, dará lugar al pago, por el Estado miembro afectado, de un interés cuyo tipo será igual al tipo de interés aplicado en el mercado monetario del Estado miembro afectado el día del vencimiento para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo será incrementado en 0,25 puntos por mes de retraso. El tipo así incrementado será aplicable a todo el período de retraso. ».

10) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 12

1. La Comisión dispondrá de las sumas consignadas como crédito en las cuentas mencionadas en el apartado 1 del artículo 9, en la medida necesaria para cubrir sus necesidades de tesorería que se deriven de la ejecución del presupuesto.

2. Cuando las necesidades de tesorería sobrepasen los saldos de las cuentas, la Comisión podrá retirar cantidades que superen sus disponibilidades siempre que haya en el presupuesto créditos disponibles y dentro del límite de los recursos propios previstos en el propio presupuesto. En este caso, informará de antemano a los Estados miembros de los descubiertos previsibles.

3. Sólo en caso de incumplimiento por parte del beneficiario de un préstamo contraído en aplicación de los reglamentos y decisiones del Consejo, en circunstancias en que la Comisión no pueda recurrir con la suficiente antelación a otras medidas previstas en las disposiciones financieras aplicables a dichos préstamos para garantizar el respeto a las obligaciones jurídicas de la Comunidad ante sus prestamistas, se podrán aplicar provisionalmente las disposiciones de los apartados 2 y 4, con independencia de las condiciones previstas en el apartado 2, para garantizar el pago del servicio de las deudas de la Comunidad.

4. La diferencia entre el activo global y las necesidades de tesorería será repartida entre los Estados miembros y esto, en la medida de lo posible, proporcionalmente a la previsión de los ingresos del presupuesto provenientes de cada uno de ellos.

5. Las órdenes e instrucciones que la Comisión transmita al Tesoro o a la Administración competente de cada Estado miembro serán ejecutadas en los

plazos más breves posibles ».

11) El encabezamiento del Título V se sustituirá por « Modalidades de aplicación de los apartados 7 y 8 del artículo 3 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom ».

12) El artículo 13 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1, las palabras « en los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Decisión de 21 de abril de 1970 » se sustituirán por « en los apartados 7 y 8 del artículo 3 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom »; b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. La Oficina Estadística de las Comunidades Europeas calculará el producto nacional bruto a precios de mercado a partir de las estadísticas elaboradas de acuerdo con el sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC) correspondientes, para cada Estado miembro, a la media aritmética de los tres primeros años del quinquenio anterior al ejercicio para el que se aplique el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom. No se tendrán en cuenta los resultados de las posibles revisiones de los datos estadísticos realizadas tras la adopción del presupuesto definitivo. »;

c) en el apartado 3, se sustituirán las palabras « unidades de cuenta europeas » y « unidad de cuenta europea » por los términos « ECUS » y « ECU », respectivamente;

d) en el apartado 4,

- el principio de la primera frase se modificará como sigue:

- « Mientras la excepción prevista en el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom se aplique . . . »;

- al final de la primera frase las palabras « tipo del impuesto sobre el valor añadido » se sustituirán por las palabras « tipo uniforme de los recursos IVA ».

13) En la letra b) del artículo 14, se sustituirán las palabras « con los impuestos » por « con el IVA que grave los productos y con los impuestos netos ».

14) El encabezamiento del título VI se sustituirá por « Modalidades de aplicación del artículo 6 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom ».

15) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 15

Para la aplicación del artículo 6 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom, el saldo de un ejercicio estará constituido por la diferencia entre:

- el conjunto de los ingresos recaudados por dicho ejercicio

- el importe de los pagos efectuados sobre los créditos de este ejercicio, incrementado con la cuantía de los créditos del mismo ejercicio prorrogados en aplicación de las letras b) y c) del apartado 1 y b) del apartado 2 del artículo 6 y del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 88 del Reglamento financiero.

A esta diferencia se le sumará o restará, por una parte, el importe neto que resulte de las anulaciones de créditos prorrogados de los ejercicios anteriores y, por otra parte, y no obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento financiero:

- los descubiertos pagados, debidos a la variación de los tipos de cambio

del ECU, de los créditos no disociados prorrogados del ejercicio precedente en aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento financiero,

- del saldo que resulte de los beneficios y las pérdidas de cambio registrados durante el ejercicio ».

16) En el apartado 2 del artículo 16, las palabras « apartados 4 y 5 » se sustituirán por las palabras « apartados 4, 5 y 6 ».

17) El apartado 3 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Los Estados miembros, mediante un informe semestral, pondrán en conocimiento de la Comisión los resultados de sus controles así como los datos globales y las cuestiones de principio relativas a los problemas más importantes que se hubieran presentado, especialmente los contenciosos, por la aplicación del presente Reglamento ».

18) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

« Para limitar al máximo los controles suplementarios:

a) la Comisión podrá exigir, para casos específicos, la presentación de determinados documentos;

b) en el estado de cuentas mensual contemplado en el apartado 3 del artículo 6, los importes contabilizados relativos a irregularidades o a retrasos en la liquidación, la contabilización y la puesta a disposición detectados por los mencionados controles, deberá señalarse mediante anotaciones adecuadas ».

19) El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 19

Las autoridades competentes de los Estados miembros aplicarán, para la liquidación de los recursos propios, las disposiciones de Derecho comunitario en los ámbitos contemplados en el párrafo primero del artículo 2 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom. ».

20) En la letra a) del artículo 21, las palabras « en el artículo 5 » se sustituirán por las palabras « en el artículo 8 ». 21) El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 22

Antes de finalizar el año 1990, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y, en su caso, propuestas de modificación. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del ejercicio 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

N. LAWSON

(1) DO no L 128 de 14. 5. 1985, p. 15.

(2) DO no C 231 de 4. 9. 1982, p. 15 y

DO no C 146 de 4. 6. 1983, p. 4.

(3) DO no C 13 de 17. 1. 1983, p. 220.

(4) DO no C 133 de 20. 5. 1983, p. 3.

(5) DO no L 336 de 27. 12. 1977, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/12/1986
  • Fecha de publicación: 11/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/1986
  • Aplicable desde el ejercicio 1987.
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  • Presupuestos
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