Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-81824

Reglamento (CEE) nº 3915/86 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 756/70, relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 364, de 23 de diciembre de 1986, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81824

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 756/70 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1742/86 (4), prevé las modalidades para la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos;

Considerando que en el Capitulo II del Anexo IV del Reglamento (CEE) no 756/70 figuran determinadas definiciones; que, teniendo en cuenta los métodos de referencia incluidos en la primera Directiva de la Comisión 85/503/CEE, de 25 de octubre de 1985, relativa a los métodos de análisis de las caseínas y caseinatos alimenticios (5), es conveniente modificar el Capítulo II de dicho Anexo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Capítulo II del Anexo IV del Reglamento (CEE) no 756/70 será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 2 de febrero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.

(3) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.

(4) DO no L 151 de 5. 6. 1986, p. 21.

(5) DO no L 308 de 20. 11. 1985, p. 12.

« ANEXO

« II. CONTROL

a) Métodos de análisis

Para la aplicación del presente Reglamento serán obligatorios los métodos de referencia incluidos en la primera Directiva de la Comisión 85/503/CEE, de 25 de Octubre de 1985 (1), relativa a los métodos de análisis de las caseínas y caseinatos alimenticios, mencionados a continuación:

- 1. determinación de la humedad (contenido en agua)

- 2. determinación del contenido en proteínas (materias proteicas)

- 3. determinación de la acidez valorable (acidez libre)

- 4. determinación de las cenizas (P2O5 incluido)

b) Definiciones

1. Contenido en materias grasas

Por contenido en materias grasas, se entenderá la cantidad de sustancia total en porcentaje de peso que se obtenga por el método Schmid-Bondzjns-ki-Ratzlaff o por el método Roese-Gottlieb.

2. Contenido en proteínas, de la leche distintas de la caseína

Por contenido en proteínas de la leche distintas de la caseína se entenderá aquél determinado por el método de determinación de los grupos -SH y -S-S- unidos a las proteínas; los valores de referencia serán de un 0,25 % y un 3 %, respectivamente, para la caseína y para la proteína del suero puros en estado natural.

3. Contenido en lactosa

Por contenido en lactosa, se entenderá aquél determinado por una reacción coloreada con una solución de fenol sulfúrico después de solubilizar el producto en un medio de bicarbonato de sodio y de separar el suero por precipitiación de proteínas en un medio ácido.

4. Contenido total de microorganismos

Por contenido total en microoroganismos, se entenderá aquél determinado por el recuento de las colonias desarrolladas en medio de un cultivo después de una incubación de 72 horas a una temperatura de 30 °C.

5. Contenido en coliformes

Por ausencia de coliformes en 0,1 g del producto de que se trate, se entenderá la reacción negativa obtenida en medio de un cultivo después de

una incubación de 24 horas a una temperatura de 30 °C.

6. Contenido en microorganismos termófolios

Por contenido en microorganismos termófilos, se entenderá aquél determinado por el recuento de las colonias desarrolladas en medio de un cultivo después de una incubación de 48 horas a una termperatura de 55 °C.

c) Toma de muestras

La toma de muestras se efectuará, según el procedimiento previsto por la Norma Internacional ISO 707; no obstante, los Estados miembros podrán utilizar otro método de toma de muestras, siempre que este último se atenga a los principios de la Norma anteriormente citada.

(1) DO no L 308 de 20. 11. 1985, p. 12 »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 23/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/1986
  • Aplicable desde El 2 de febrero de 1987.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el capítulo II del Anexo IV del Reglamento 756/70, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-1970-80031).
Materias
  • Caseína
  • Leche
  • Productos lácteos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid