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Documento DOUE-L-1986-81953

Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, por la que se modifica, en razón de la adhesión de España y de Portugal, la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 382, de 31 de diciembre de 1986, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81953

TEXTO ORIGINAL

(86/651/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, su artículo 396,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, mediante la Directiva 77/93/CEE (2), modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (3), el Consejo ha establecido un régimen de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales;

Considerando que, de acuerdo con las orientaciones de las Confernecias relativas a la adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, es necesario tomar en consideración las condiciones ecológicas y la situación fitosanitaria que caracterizan a los territorios de España y de Portugal y a los territorios de los demás Estados miembros;

Considerando que procede, por consiguiente, ampliar a España y Portugal o a algunas de las regiones de estosEstados la protección contra determinados organismos nocivos de interés general para la Comunidad o determinadas partes de ésta;

Considerando que la protección contra determinados otros organismos nocivos de interés para España y Portugal o para algunas de las regiones de estos Estados y para otros Estados miembros o regiones de condiciones ecológicas similares debería ampliarse a los Estados miembros o a las regiones implicadas;

Considerando que es necesario ampliar la protección con respecto a determinados vegetales que se sabe que pueden transmitir, de manera especial, organismos nocivos, permitiendo que el Reino de España y la República Portuguesa prohíban o restrinjan la importación de dichos vegetales;

Considerando que es conveniente prever un período transitorio que permita a estos dos Estados adoptar las medidas necesarias para cumplir Directiva 77/93/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/93/CEE quedará modificada de la siguiente manera:

1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. La presente Directiva no se aplicará a los departamentos franceses de Ultramar, ni a las Islas Canarias, ni a Ceuta y Melilla.»

2) En el artículo 20 se añadirá el siguiente apartado:

«5. El Reino de España y la República Portuguesa adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1o de marzo de 1987.

Los demás Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativás necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva con respecto a España y a Portugal a más tardar en la misma fecha.»

3) El Anexo I quedará modificado como sigue:

a) En la letra a) del apartado A, se suprimirán los siguientes Puntos:

9. Rhagoletis cingulata (Loew)

(1) DO no C 68 de 24. 3. 1986, p. 166.

(2) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(3) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

as disp10. Rhagoletis fausta (Osten Sacken)

11. Rhagoletis pomonella (Walsh);

b) En la letra a) del apartado A se añadirá el siguiente punto:

«17. Trypetidae (no europeos):

a) Rhagoletis cingulata (Loew)

b) Rhagoletis completa Cress

c) Rhagoletis fausta (Osten Sacken)

d) Rhagoletis pomonella (Walsh)

e) Anastrepha fraterculus (Wied.)

f) Anastrepha ludens (Loew)

g) Anastrepha mombinpraeoptans

h) Ceratitis rosa Karsch

i) Dacus cucurbitae Coq

j) Dacus dorsalis Hendel

k) Otros Trypetidae nocivos en tanto no existan en Europa.»;

c) En la letra a) del apartado B se suprimirán los siguientes puntos:

2. Anastrepha fraterculus (Wied.)

3. Anastrepha ludens (Loew)

5. Dacus dorsalis Hendel;

d) En los puntos 1, 6, 7, 8, 11, 12, 14 y 15 de la letra a) del apartado B se añadirán las palabras «España, Portugal» en la columna de la derecha.

e) En el punto 10 de la letra a) del apartado B se añadirán las palabras «España (Menorca e Ibiza) y Portugal (Azores y Madeira)» en la columna de la derecha.

f) En el punto 10 bis de la letra a) del apartado B se añadirá la palabra «Portugal» en la columna de la derecha.

g) En la letra b) del apartado B se añadirán las palabras «España, Portugal» en la columna de la derecha.

h) En los puntos 1 a 5 bis de la letra c) del aparado B se añadirán las palabras «España, Portugal» en la columna de la drecha.

i) En la letra d) del apartado B se añadirán las palabras «España, Portugal» en la columna de la derecha.

4) El Anexo II quedará modificado como sigue:

a) En el punto 10 de la letra a) del apartado A se sustituirán las palabras «Viteus vitifolii (Fitch.)» por las palabras «Dactulosphaira vitifoliae (Fitch.)».

b) En la letra a) del apartado B se añadirá el punto siguiente:

«11 bis) Thaumetopoea pityocampa Schiff.Vegetales de Pinus L. excepto los

frutos y las semillasEspaña (Ibiza)»;

c) En los puntos 2, 10 bis) y 12 de la letra a) del apartado B se añadirá la palabra «España» en la columna de la derecha.

d) En los puntos 1, 6, 7, 8, 10, 10 bis) y 12 de la letra a) del apartado B se añadirá la palabra «Portugal» en la columna de la derecha.

e) En el punto 1 de la letra b) del apartado B se añadirán las palabras «España, Portugal» en la columna de la derecha.

f) En el punto 2 de la letra b) del apartado B se añadirán las palabras «España, Francia, Italia, Portugal» en la columna de la derecha.

g) En los puntos 1, 2, 4, 4 bis), 5 y 6 de la letra c) del apartado B se añadirá la palabra «España» en la columna de la derecha.

h) En los puntos 1, 2, 4, 5 y 6 de la letra c) del apartado B se añadirá la palabra «Portugal» en la columna de la derecha.

s «España, Portugal» en la columna de la derecha.

f) En el punto 2 de la letra b) del apartado B se ani) En la letra c) del apartado B se añadirá el siguiente punto:

«6 bis) Phytophtora cinnamoni RandsAguacate (Persea Mill.) excepto los frutosGrecia (Creta), España, Italia (Sicilia y Calabria), Portugal (Algarve)».

5) El Anexo III quedará modificado como sigue:

a) En los puntos 1, 2, 9 y 10 del apartado B se añadirán las palabras «España, Portugal» en la columna de la derecha:

b) En el apartado B se añadirá el siguiente punto:

«6 bis) Corteza separada de EucalyptusGrecia, España, Francia, Italia, Portugal»

6) El Anexo IV quedará modificado como sigue:

a) En el punto 7 bis) del apartado B:

- se añadirá la palabra «España» en la segunda columna en el punto A.1 y en la tercera columna, después de la palabra «Grecia»;

- se añadirá la palabra «Portugal» en la segunda columna en el punto A.1 después de la palabra «Italia» y en la tercera columna después de la palabra «Luxemburgo».

b) En el punto 8 del apartado B se añadirán las palabras «Fortunella y Poncirus» después de la palabra «Citrus» en la columna de la izquierda y las palabras «España, Portugal» en la columna de la derecha.

c) En los puntos 9 y 14 del apartado B se añadirán las palabras «España (Menorca e Ibiza), Portugal (Azores y Madeira)» en la tercera columna.

d) En el punto 17 del apartado B se añadirán las palabras «España, Francia, Italia, Portugal» en la columna de la derecha.

e) En el punto 18 del apartado B se añadirá la palabra «España» en la tercera columna.

f) En el apartado B se añadirán los siguentes Puntos:

«3 bis) Madera de EukalyptusLa madera deberá tratarse con un procedimiento adecuado antes de su embarque, o descortezarse, y proceder de una región exenta de Phoracantha spp.Grecia, España, Francia, Italia, Portugal

5 bis) Vegetales de Pinus excepto los frutos y semillasCertificado oficial de que los vegetales proceden de regiones exentas de Thaumetopoea pityocampaEspaña (Ibiza)»

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de marzo de 1987.

Artículo 3

Los destinatorios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de marzo de 1987.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81241).
  • Fecha de derogación: 30/07/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación
  • España
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plantas
  • Portugal
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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