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Documento DOUE-L-1986-81989

Reglamento (CEE) nº 4027/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2057/82 por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 376, de 31 de diciembre de 1986, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81989

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 170/86 del Consejo, de 25 de enero de 1986, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (1), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2057/82 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3723/85 (4), ya adoptó medidas de control con vistas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias en materia de conservación;

Considerando que es necesario que las actividades de los servidos de inspección de los Estados miembros cubran todo tipo de barcos pesqueros, incluidos los de los países terceros, así como cualquier actividad cuyo control haga posible el control del cumplimiento del Reglamento (CEE) nº 2057/82;

Considerando que conviene precisar la extensión de la obligación de los Estados miembros de registrar los desembarques de poblaciones o grupos de poblaciones de peces que estén sujetas a un total admisible de capturas (TAC) o a cuotas, tanto si son capturados en aguas comunitarias como en aguas que no lo sean, y de facilitar la comprobación de los registros de tales desembarques;

Considerando, además, que, en virtud del Tratado, la Comunidad dispone, a nivel interno, del poder de adoptar cualquier medida dirigida a la conservación de los recursos biológicos del mar; que es conveniente prever en este marco la posibilidad de paralizar las actividades pesqueras desde que se agote el total admisible de capturas (TAC), la cuota, la asignación o cupo disponible para la Comunidad; que, no obstante, es conveniente reparar el perjuicio ocasionado al Estado miembro que no haya agotado su cuota, asignación o cupo de la población de peces o grupo de poblaciones de peces en cuestión; que para ello debe preverse un mecanismo de compensación que compagine los imperativos de conservación con el mantenimiento de las posibilidades de pesca por especie y por zona, resultante del establecimiento anual de los TAC y de las cuotas; que, a tal fin, es necesario efectuar las deducciones y atribuciones, bien en el mismo año, o bien durante el año o los años siguientes, teniendo en cuenta, prioritariamente, las especies y las zonas para las cuales las cuotas, asignaciones o cupos anuales hayan sido fijados;

Considerando que, cuando la Comisión o los funcionarios encargados encuentren en el ejercicio de su misión dificultades repetidas e injustificadas, la Comisión podrá solicitar del Estado miembro en cuestión, además de explicaciones, los medios necesarios para llevar a buen fin su acción; que, desde ese momento, el Estado miembro en cuestión estará obligado a garantizar la ejecución de las obligaciones que se derivan del Reglamento (CEE) n° 2057/82, modificado por el presente Reglamento, facilitando o la Comisión el cumplimiento de su tarea,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2057/82 queda modificado de la siguiente forma:

1) El título del Reglamento será sustituido por el título siguiente:

"Reglamento (CEE) nº 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras".

2) Los apartados 1 y 2 del artículo 1 se sustituirán por el siguiente texto:

"1. Con objeto de garantizar el cumplimiento de toda la normativa vigente relativa a las medidas de conservación y de control, todos los Estados miembros controlarán, en su territorio y en las aguas marítimas sometidas a su soberanía o a su jurisdicción, la práctica de la pesca y de las actividades conexas. Inspeccionarán los barcos pesqueros y todas las actividades cuya inspección implique facilitar la comprobación de la aplicación del presente Reglamento, en particular las actividades de desembarque, venta y almacenamiento de pescado y el registro de descarga y ventas.

2. Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprueban, como resultado de un control o de una inspección llevado a cabo en virtud del apartado 1, el incumplimiento de la normativa en vigor relativa a las medidas de conservación y de control, ejercitarán una acción penal o administrativa contra el capitán de dicho barco o contra cualquier otra persona responsable."

3) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:

"1. La inspección y el control previstos en el artículo 1 serán efectuados por cada Estado miembro, y por su cuenta, por un servicio de inspección nombrado por dicho Estado miembro."

4) El apartado 1 del artículo 7 será sustituido por el siguiente texto:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el capitán de un barco de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro o que esté matriculado en un Estado miembro que:

- transborde a otro barco (el barco receptor) cualquier cantidad de capturas de una población de peces o un grupo de poblaciones de peces sujetas a unt total admisible de capturas (TAC) o a una cuota, sea cual fuere el lugar de desembarco, o

- descargue directamente tales cantidades fuera del territorio de la Comunidad,

deberá en el momento del transbordo o del desembarque informar al Estado miembro del que enarbole pabellón o en el que el barco esté matriculado, de las especies y cantidades en cuestión y de la fecha de transbordo o de desembarque, así como del lugar de dichas capturas con referencia a la zona más pequeña para la que se haya fijado y gestionado un TAC o una cuota. Si las capturas se hubieran realizado en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de países terceros, esta información se hará figurar por separado con referencia a las aguas de cada uno de los países terceros interesados."

5) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el siguiente texto:

"1. Los Estados miembros velarán porque sean registradas todas las descargas de poblaciones de peces o grupos de poblaciones de peces sujetas a un TAC o una cuota, realizadas por barcos de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que estén matriculados en un Estado miembro. A este fin, los Estados miembros podrán exigir que la primera comercialización se realice mediante venta en subasta pública."

6) Se añadirá el siguiente apartado al artículo 9:

"4. Cada Estado miembro conservará o hará que se conserven los documentos entregados a sus autoridades competentes con arreglo a los artículos 3 y 6 y a las particulares normas de desarrollo de dichos artículos a fin de poder acudir a dichos documentos, que son el fundamento de las notificaciones a la Comisión a las que se refiere el apartado 2, durante un período de tres años desde el comienzo del año siguiente a aquél en que se efectuaran las descargas de referencia."

7) El primer párrafo del apartado 3 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto:

"3. Como consecuencia de una notificación efectuada en virtud del apartado 2 o por propia iniciativa, la Comisión fijará sobre la base de las informaciones disponibles, la fecha en la cual se considere que para una población de peces o un grupo de poblaciones de peces, las capturas sujetas a un TAC, una cuota o cualquier otra forma de limitación cuantitativa, efectuadas por los barcos pesqueros que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o matriculados en un Estado miembro han agotado la cuota, la asignación o el cupo disponible para dicho Estado miembro o, en su caso, para la Comunidad.

Cuando se evalúe la situación contemplada en el párrafo anterior, la Comisión informará a los Estados miembros interesados sobre las perspectivas de paralización de la pesca a raíz del agotamiento de un TAC."

8) En el artículo 10 se añadirá el siguiente apartado:

"4. En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado anterior, la Comisión hubiese paralizado las actividades de pesca debido al agotamiento del TAC, de la cuota, la asignación o el cupo disponible para la Comunidad, y si estimare que un Estado miembro no ha agotado la cuota, la asignación o la participación de que dispone respecto a la población de peces o grupo de poblaciones de peces en cuestión, serán aplicables las disposiciones siguientes.

Si el perjuicio ocasionado al Estado miembro al cual se ha prohibido la pesca antes del agotamiento de su cuota no se ha eliminado mediante la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 170/83 (5), se someterá el asunto al Comité de Gestión de los Recursos Pesqueros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del citado Reglamento.

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del mismo Reglamento, se adoptarán medidas encaminadas a eliminar de manera adecuada el perjuicio ocasionado. Tales medidas podrán conducir a que se efectúen deducciones con respecto al Estado miembro que haya superado su cuota, su asignación o su cupo; las cantidades deducidas se asignarán de manera adecuada a los Estados miembros cuyas actividades de pesca se hayan paralizado antes del agotamiento de su cuota. Las deducciones, así como las atribuciones subsiguientes se efectuarán teniendo en cuenta prioritariamente las especies y las zonas para las cuales las cuotas, asignaciones o cupos anuales hayan sido fijados. Dichas deducciones o atribuciones podrán efectuarse durante el año en el cual se haya originado el perjuicio o en el año o años siguientes.

Las normas de desarrollo del presente apartado, en particular en lo relativo al procedimiento de evaluación de las cantidades en cuestión, se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento n° 170/83.

En el artículo 12, apartado 4, el punto a) será sustituido por el texto siguiente:

"4. a) Con tal fin, los funcionarios encargados por la Comisión podrán asistir, en la medida que juzgue necesario la Comisión, a las operaciones de inspección realizadas por los servicios nacionales. La Comisión establecerá las relaciones oportunas con los Estados miembros para elaborar, en la medida de lo posible, un programa de inspección y de control mutuamente aceptable. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para facilitar la realización de su cometido. Cuando la Comisión o sus funcionarios encargados encuentren dificultades en el ejercicio de sus funciones, el Estado miembro afectado pondrá a disposición de la Comisión los medios necesarios para llevar a buen fin su acción y pondrá a los funcionarios encargados por la Comisión en condiciones de poder supervisar las acciones de inspección o de control solicitadas. No obstante, en lo que se refiere a la inspección en el mar o por avión, en casos debidamente justificados en los que los servidos nacionales competentes deban garantizar otros cometidos prioritarios relacionados principalmente con la defensa, la seguridad o el control aduanero, las autoridades del Estado miembro conservarán el derecho de aplazar u orientar en otro sentido las operaciones de inspección a las cuales pretenda asistir la Comisión; en tales casos, el Estado miembro cooperará con la Comisión para acordar una organización alternativa."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1986, p. 1.

(2) Dictamen emitido el 12 de diciembre de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.

(4) DO nº L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.

(5) DO n° L 24 de 27. 1. 1983, p. 1."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Pesca marítima

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