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Documento DOUE-L-1987-80124

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comite consultivo de los cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de febrero de 1987, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80124

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, mediante la Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1962 (1), modificada en último lugar por la Decisión 83/77/CEE (2), se creó un Comité consultivo de los cereales;

Considerando que, a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad, resulta necesario aumentar y repartir el número de puestos; que, además, conviene adaptar el procedimiento para sustituir a los miembros;

Considerando que las disposiciones sobre el Comité consultivo de los cereales han sido modificadas en numerosas ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;

Considerando que la Comisión está interesada en recoger la opinión de los profesionales y de los consumidores acerca de los problemas planteados por el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de los cereales;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en que se ponga en funcionamiento dicha organización común de mercados y los

consumidores deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales interesadas y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han creado organizaciones a escala comunitaria capacitadas para representar a los grupos respectivos de todos los Estados miembros,

(3) DO No 72 de 8. 8. 1962, p. 2026/62.

(4) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.

DECIDE:

Artículo 1

1. Se constituirá ante la Comisión un Comité consultivo de los cereales, en lo sucesivo denominado «el Comité».

2. El Comité estará compuesto por representantes de las categorías económicas siguientes: los productores agrícolas, las cooperativas agrícolas, las industrias agrícolas y alimentarias, el comercio de los productos agrícolas y alimenticios, los trabajadores del sector agrícola y alimentario así como los consumidores.

Artículo 2

1. El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de toda clase de problemas relativos a la aplicación de las regulaciones referentes a la organización común de mercado en el sector de los cereales y en particular acerca de las medidas que la misma se vea obligada a tomar dentro del marco de dichos reglamentos.

2. El presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un asunto sometido a la competencia del mismo y con respecto al cual no le haya sido dirigida una petición de dictamen. Esto lo hará especialmente a petición de una de la categorías económicas representadas.

Artículo 3

1. El Comité constará de 54 miembros.

2. Los puestos se distribuirán como sigue:

- 27 para los productores y a las cooperativas agrarias del sector,

- 8 para los representantes de las industrias de transformación de los productos agrarios y alimentarios, de los cuales se reservarán:

- 1 para la molinería y la industria del maíz,

- 1 para la industria de la sémola,

- 1 para la industria de la malta,

- 1 para la industria cervecera,

- 1 para los representantes de las industrias de productos amiláceos,

- 1 para los representantes de las industrias de alimentos para el ganado,

- 2 para los representantes de las restantes industrias alimentarias que utilicen cereales,

- 7 para los intermediarios de cereales, de los cuales se reservará 1 para los almacenadores,

- 6 para los trabajadores de los sectores agrario y alimentario,

- 6 para los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de

las organizaciones profesionales constituidas a nivel de la Comunidad más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades entren dentro del marco de la organización común de mercado de los cereales. No obstante, los representantes de los consumidores se nombrarán a propuesta del «Comité consultivo de los consumidores».

Para cada uno de los puestos por cubrir, dichos organismos propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones que se ejerzan no serán objeto de remuneración alguna.

Después de la expiración del período de tres años, los miembros del Comité quedarán en funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.

3. La lista de los miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a efectos informativos.

Artículo 5

1. Previa consulta a la Comisión, el Comité elegirá un presidente por un período de tres años.

La elección del presidente tendrá lugar por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y

por mayoría simple de los miembros presentes en escrutinios posteriores. En caso de empate en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.

2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años.

Los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de las categorías económicas a las que no pertenezca el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

El Comité, según el mismo procedimiento, podrá añadir otros miembros a la Mesa. En dicho caso, la Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité.

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

Artículo 6

1. En las reuniones sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros del Comité o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.

2. En caso de impedimento de un miembro, la organización o las organizaciones a las que se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto que se habrá de elegir de una lista establecida de común acuerdo entre la Comisión y la o las organizaciones de que se trate. Dicha lista incluirá un número de nombres que corresponderá a la mitad del número total de los miembros que representen a la o las organizaciones de referencia. Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.

En caso de que se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de

estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.

3. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría con el fin de que asista en calidad de observador a las reuniones del Comité.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona que él designe. Los observadores no podrán hacer uso de la palabra; no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.

4. A petición de un organización a la que se le hayan adjudicado uno o varios puestos, y cuando los puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo que se salga del marco habitual de los trabajos del Comité, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a uno o a varios especialistas para que participen en los trabajos del Comité.

La Comisión, por propia iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga una competencia particular en uno de los puntos incluidos en el orden del día, con el fin de que participe en las deliberaciones del Comité en calidad de especialista.

No obstante, los especialistas sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 7

De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo, con el fin de facilitar su labor.

Artículo 8

1. El Comité se reunirá en la sede de la Comisión, por convocatoria de la misma. La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión se ocuparán del secretariado del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

Artículo 9

Las deliberaciones del Comité se referirán a las peticiones de dictamen formuladas por la Comisión. No irán seguidas de ninguna votación.

La Comisión, al solicitar el dictamen del Comité, podrá determinar el plazo en el cual deberá emitirse el dictamen.

El pronunciamiento sobre las categorías económicas representadas figurarán en un acta que se trasmitirá a la Comisión.

En el caso de que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime del Comité, éste último establecerá las conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.

Los resultados de las deliberaciones serán comunicados por la Comisión al Consejo o a los Comités de gestión a petición de estos últimos.

Artículo 10

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité quedarán obligados a no divulgar las informaciones a las

que hayan tenido acceso por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión informe a los mismos de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada versa sobre una materia de carácter confidencial.

En ese caso, sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 11

La Decisión de la Comisión de 18 de julio de 1962 queda derogada.

Artículo 12

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA de forma reiterada la Decisión de 18 de julio de 1962 (Ref. DOUE-X-1962-60023).
Materias
  • Cereales
  • Comités consultivos

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