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Documento DOUE-L-1987-80130

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo de la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de febrero de 1987, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80130

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, mediante la Decisión 77/532/CEE de la Comisión (1), modificada en último lugar por la Decisión 83/77/CEE (2), se creó un Comité consultivo de la alimentación animal;

Considerando que, a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad, resulta necesario aumentar y repartir el número de puestos; que, además, conviene adaptar el procedimiento para sustituir a los miembros;

Considerando que las disposiciones sobre el Comité consultivo de la alimentación animal han sido modificadas en numerosas ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;

Considerando que es preciso elaborar una síntesis de los elementos que condicionan la producción, la comercialización y el consumo de los alimentos para el ganado y consultar a los profesionales y a los consumidores sobre estas cuestiones;

Considerando que las asociaciones profesionales interesadas y las

agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han creado organizaciones a escala comunitaria capacitadas para representar a los grupos respectivos de todos los Estados miembros;

Considerando, además, que es preciso definir las tareas que habrán de confiarse al grupo de trabajo permanente encargado de los «guisantes, habas y haboncillos»,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea junto a la Comisión un Comité consultivo de alimentación animal, en lo sucesivo denominado «el

Comité».

2. El Comité se compondrá de representantes de las siguientes categorías económicas: los productores agrícolas, las cooperativas agrícolas, la industria, el comercio, los trabajadores así como los consumidores.

Artículo 2

El Comité creará:

(3) DO No L 211 de 19. 8. 1977, p. 7.

(4) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.

- un grupo de trabajo permanente «estadísticas»,

- un grupo de trabajo permanente «proteínas»,

- un grupo de trabajo permanente «forrajes secos»,

- un grupo de trabajo permanente «guisantes, habas y haboncillos».

De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo con el fin de facilitar su labor.

Artículo 3

1. La Comisión podrá consultar al Comité sobre todos los problemas referentes a la producción, a la comercialización y al consumo de los alimentos de los animales.

El Comité organizará y preparará el trabajo de los grupos permanentes y de los otros grupos de trabajo. Velará por que la composición de dichos grupos comprenda sólo representantes de los sectores más directamente interesados por el o los asuntos sometidos al estudio del grupo.

2. El grupo de trabajo permanente «estadísticas» tendrá por cometido examinar los problemas de la oferta y de la demanda en el sector de alimentación animal.

3. El grupo de trabajo permanente «proteínas» tendrá por cometido examinar los problemas que plantea el aprovisionamiento en proteínas de la Comunidad.

4. El grupo de trabajo permanente «forrajes seco» tendrá por cometido examinar la aplicación de las regulaciones referentes a la organización común de los mercados en el sector de los forrajes deshidratados, y en particular las medidas que la Comisión fuere a tomar dentro del marco de dichos reglamentos.

5. El grupo de trabajo permanente encargado de los «guisantes, habas y haboncillos» será el encargado de estudiar la aplicación de las normativas correspondientes a la organización común de mercados en el sector de los guisantes, habas y haboncillos y, en particular, las medidas que la Comisión se vea obligada a tomar con arreglo a estos reglamentos.

6. Los grupos de trabajo informarán al Comité de los resultados de sus

trabajos.

Los grupos de trabajo designarán entre ellos a un presidente y a un ponente.

7. El presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la oportunidad de consultar al Comité sobre un asunto de su competencia y acerca del cual no hubiere recibido una petición de dictamen. Lo hará, en particular, a petición de alguna de las categorías económicas representadas.

Artículo 4

1. El Comité comprenderá 30 miembros.

2. Los puestos se atribuirán de la siguiente manera:

- 15 para los productores y para las cooperativas agrarias del sector,

- 5 para la industria,

- 4 para el comercio,

- 3 para los trabajadores,

- 3 para los consumidores.

Artículo 5

1. La Comisión nombrará a los miembros del Comité a propuesta de las organizaciones profesionales más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2, artículo 1, constituidas al nivel de la Comunidad. Sin embargo, los representantes de los consumidores se nombrarán a propuesta del «Comité Consultivo de los Consumidores» instituido por decisión de la Comisión el

25 de septiembre de 1973.

Para cada uno de los puestos que se fueren a cubrir, dichos organismos propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad pertenecientes a los Estados miembros de la Comunidad.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.

Transcurrido el período de tres años, los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se procediere a su sustitución o a la renovación de su mandato.

En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.

3. La Comisión publicará la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con carácter informativo.

Artículo 6

1. Previa consulta a la Comisión, el Comité elegirá un presidente por un período de tres años.

La elección del presidente tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y, en escrutinios posteriores, por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.

2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años. Los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de la categorías económicas a las que no pertenezca el presidente.

La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

El Comité, según el mismo procedimiento, podrá nombrar a otros miembros de la Mesa. En dicho caso, la Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo

un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité.

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

Artículo 7

1. A las reuniones sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros del Comité o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas con arreglo a los apartados 3 y 4.

2. En caso de impedimento de un miembro, la organización o las organizaciones a las que se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto que se habrá de elegir de una lista establecida de común acuerdo entre la Comisión y la o las organizaciones de que se trate. Dicha lista incluirá un número de nombres que corresponda a la mitad del número total de los miembros que representan a la o las organizaciones de referencia.

Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.

En caso de que se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.

3. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos en el Comité, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría, con el fin de que asista a las reuniones del Comité en calidad de observador.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que él designe.

Los observadores no podrán hacer uso de la palabra. No obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.

4. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos, y cuando los puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo que se salga

del marco habitual de los trabajos del Comité, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a uno o varios especialistas con el fin de que participen en los trabajos del Comité. La Comisión, por propia iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga una competencia particular en uno de los puntos incluidos en el orden del día, a fin de que participe en las deliberaciones del Comité, en calidad de especialista.

No obstante, los especialistas sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 8

1. El Comité se reunirá en la sede de la Comisión, por convocatoria de la misma.

La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión desempeñarán el secretariado del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

Artículo 9

Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No serán seguidas de ninguna votación.

La Comisión, al solicitar el dictamen del Comité, podrá fijar el plazo dentro del cual deberá emitirse el dictamen.

Las tomas de posición de las categorías económicas representadas figurarán en un informe transmitido a la Comisión.

En el caso en que el dictamen solicitado fuere objeto de un acuerdo unánime del Comité, dicho Comité establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al informe.

Los resultados de las deliberaciones se comunicarán por la Comisión al Consejo o a los Comités de gestión a petición de estos últimos.

Artículo 10

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité tendrán la obligación de no divulgar la información de la cual hubieren tenido conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión informare a los mismos que el dictamen solicitado o la pregunta planteada se refirieren a una materia de carácter confidencial.

En tal caso, sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y del grupo paritario, los sustitutos anteriormente mencionados y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 11

La Decision 77/532/CEE de la Comisión queda derogada.

Artículo 12

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Comités consultivos

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