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Documento DOUE-L-1987-80146

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de la Sección especializada en gusanos de seda del Comité consultivo del lino y del cañamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de febrero de 1987, páginas 65 a 67 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80146

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, mediante la Decisión 74/72/CEE de la Comisión (1), modificada en último lugar por la Decisión 83/77/CEE (2) se creó una Sección especializada en gusanos de seda del Comité consultivo del lino y el cáñamo;

Considerando que, a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad, resulta necesario aumentar y repartir el número de puestos; que, además, conviene adaptar el procedimiento para sustituir a los miembros;

Considerando que las disposiciones sobre la Sección especializada en gusanos

de seda del Comité consultivo del lino y el cáñamo han sido modificadas en numerosas ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto conviene proceder a su codificación;

Considerando que la Comisión está interesada en recoger la opinión de los profesionales y de los consumidores acerca de los problemas planteados por el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de los gusanos de seda;

Considerando la necesidad de volver a introducir el artículo 7 de la Decisión 74/72/CEE anulada mediante la Decisión 87/77/CEE;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en que se ponga en funcionamiento dicha organización común de mercados y los consumidores deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales interesadas y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han creado organizaciones a escala comunitaria capacitadas para representar a los grupos respectivos de todos los Estados miembros,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea, dependiendo de la Comisión, una sección especializada «Gusanos de seda» del Comité consultivo del lino y el cáñamo, en lo sucesivo denominada «la Sección».

(3) DO No L 52 de 23. 2. 1974, p. 15.

(4) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.

2. La Sección estará compuesta por los representantes de las categorías económicas siguientes: los productores agrícolas, las cooperativas agrícolas, las industrias correspondientes, el comercio correspondiente, los trabajadores asalariados de los sectores correspondientes y los consumidores.

Artículo 2

1. La Sección podrá ser consultada por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la aplicación del reglamento del Consejo relativo a las medidas especiales adoptadas para favorecer la cría del gusano de seda y, en particular, sobre las medidas que deba adoptar en el marco de dicho Reglamento.

2. El presidente de la Sección podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar a la Sección sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida ninguna solicitud de dictamen. Lo hará en particular a instancia de las categorías económicas representadas.

Artículo 3

1. La Sección estará compuesta por 14 miembros.

2. Los puestos se distribuirán como sigue:

- 7 para los productores y para las cooperativas agrarias del sector,

- 2 para la industria de la seda,

- 1 para el comercio de la seda,

- 2 para los trabajadores del sector agrícola y de las industrias correspondientes,

- 2 para los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros de la Sección serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales, constituidas a nivel de la Comunidad, más representativas de las categorías contempladas en el apartado 2 del artículo 1, y cuyas actividades se incluyan en el marco de las medidas especiales en favor de los gusanos de seda. No obstante, los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del «Comité consultivo de los consumidores».

Para cada uno de los puestos que deban cubrirse, dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad.

2. El mandato de miembro de la Sección tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración.

Al finalizar el período de tres años, los miembros de la Sección continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueven sus mandatos.

En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.

3. La Comisión publicará a título informativo la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

1. Previa consulta a la Comisión, la Sección elegirá un presidente por un período de tres años.

La elección del presidente tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y por mayoría simple de los miembros presentes en escrutinios posteriores. En caso de empate en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.

2. La Sección elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años.

Los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de las categorías económicas a las que no pertenezca el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

La Sección, según el mismo procedimiento, podrá nombrar otros miembros de la Mesa. En dicho caso, la Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno de la Sección. La Mesa preparará y organizará los trabajos de la Sección.

Artículo 6

1. Sólo participarán o asistirán a las reuniones los representantes de la Comisión, los miembros de la Sección o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas con arreglo a los apartados 3 y 4.

2. En caso de impedimento de un miembro, la organización o las organizaciones a las que se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto que se habrá de elegir de una lista establecida de común acuerdo entre la Comisión y la o las organizaciones de que se trate. Dicha lista incluirá

un número de nombres que corresponderá a la mitad del número total de los

miembros que representen a la o las organizaciones de referencia. Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.

En caso de que se delegue en un sustituto, la secretaría de la Sección habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.

3. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría con el fin de que asista a las reuniones de la Sección en calidad de observador.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona que él designe. Los observadores no podrán hacer uso de la palabra; no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.

4. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos, y cuando los puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo que se salga del marco habitual de los trabajos de la Sección, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a uno o varios especialistas con el fin de que participen en los trabajos de la Sección.

La Comisión, por propia iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga una competencia particular en uno de los puntos incluidos en el orden del día, con el fin de que participe en las deliberaciones de la Sección en calidad de especialista. No obstante, los especialistas sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 7

1. La Sección se reunirá en la sede de la Comisión, por convocatoria de la misma.

2. Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones de la Sección.

3. Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría de la Sección.

Artículo 7aDe acuerdo con los servicios de la Comisión, la Sección podrá crear grupos de trabajo con el fin de facilitar su labor.

Artículo 8

La deliberación de la Sección se referirá a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No estarán sujetas a ninguna votación posterior.

Al solicitar el dictamen de la Sección, la Comisión podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo.

Las posiciones que adopten las categorías económicas representadas figuran en un acta que se remitirá a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime por parte de la Sección, éste redactará conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.

La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo o a los comités de gestión a instancia de los mismos.

Artículo 9

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros de la Sección no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido

conocimiento a través de los trabajos de la Sección, cuando la Comisión le informe que el dictamen solicitado o tema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial.

En tal caso, únicamente asistirán a las sesiones los miembros de la Sección y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 10

La Decisión 74/72/CEE de la Comisión, queda derogada.

Artículo 11

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cáñamo
  • Comités consultivos
  • Fibras textiles
  • Lino
  • Seda

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