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Documento DOUE-L-1987-80154

Reglamento (CEE) nº 471/87 de la Comisión, de 16 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 798/80 sobre las modalidades de aplicación referentes al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 48, de 17 de febrero de 1987, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80154

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2) y, en particular, el apartado 6 del artículo 16 y el artículo 24 las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos sobre la organización común de mercados de los productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (3), cuya última modficación la constituye el Reglamento (CEE) no 90/87 (4), y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2026/83 (6),

Considerando que el objeto de la financiación previa de las restituciones es que el producto comunitario esté en las mimas condiciones que los productos importados de terceros países, destinados a la tranformación y a la reexportación;

Considerando que los métodos de producción de los productos transformados y sus procedimientos de control exigen cierta flexibilidad;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo (7) establece un sistema de equivalencia en el marco del régimen de perfeccionamiento activo;

Considerando que puede asimismo autorizarse un sistema de equivalencia para

el régimen de la financiación previa, dado que ambos regímenes son análogos;

Considerando que las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 565/80 y (CEE) no 798/80 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3903/86 (9), han podido dar lugar a interpretaciones divergentes en lo que se refiere a la posibilidad de utilizar el sistema de equivalencia;

Considerando que los productos que no pueden beneficiarse de las restituciones no pueden ser productos equivalentes;

Considerando que, de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión (10) se desprende que los productos de intervención deben alcanzar el destino fijado; que de ello se deduce que dichos productos no pueden ser sustituidos por productos equivalentes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 798/80 se insertará el siguiente artículo:

« Artículo 3 bis

1. Los productos de base sometidos al procedimiento mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 deberán formar parte total o parcialmente de los productos transformados o de las mercancías que se exporten. No obstante, los productos de base podrán ser sustituidos, si las autoridades competentes lo permiten, por productos equivalentes de la misma subpartida del arancel aduanero común, que tengan la misma calidad comercial, posean las mismas características técnicas y que reúnan las condiciones exigidas para la concesión de la restitución a la exportación.

2. El régimen de equivalencia no se aplicará a los productos procedentes de la intervención y destinados a su exportación bajo el sistema de control mencionado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión (1).

(1) DO L 190 de 14. 7. 1976, p. 1. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de marzo de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(4) DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.

(5) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(6) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.

(7) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(8) DO no L 87 de 1. 4. 1980, p. 42.

(9) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 13.

(10) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/02/1987
  • Fecha de publicación: 17/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1987
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 3 bis al Reglamento 798/80, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1980-80107).
Materias
  • Exportaciones
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Productos agrícolas

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