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Documento DOUE-L-1987-80410

Reglamento (CEE) nº 1046/87 de la Comisión, de 13 de abril de 1987, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles (categoría 20), originarios de Pakistan.

Publicado en:
«DOCE» núm. 102, de 14 de abril de 1987, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80410

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 20), indicados en el Anexo y originarios de Pakistán, han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Pakistán el 5 de marzo de 1987 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a Pakistán que limitase,

por un período provisional de 3 meses a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 20 hacia Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal a 659, 547, 391, 3, 151, 5, 25 y 5 toneladas, respectivamente; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;

Considerando que las importaciones en Italia y Francia de dichos productos fueron ya objeto de limitaciones regionales para los años 1987 a 1991 en el Reglamento (CEE) no 4136/86;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de Pakistán entre el 5 de marzo de 1987 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;

Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites, que sean enviados por Pakistán antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Pakistán, queda sometida a los límites cuantitativos provisionales recogidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Pakistán a Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos desde Pakistán a Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Pakistán a partir del 5 de marzo de 1987, y que se despachen a libre práctica, se deducirán de los límites cuantitativos establecidos. No obstante, estos límites cuantitativos provisionales no impedirán la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Pakistán antes de la fecha de entrada en

vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 4 de junio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero común 1987 // Código Nimexe (1987) // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidad // Estados miembros // Límites cuantitativos, del 5 de marzo al 4 de junio de 1987 // // // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // (5) // (6) // (7) // (8) // // // // // // // // // // // // // // // // // 20 // 62.02 B I a) c) // 62.02-12, 13, 19 // Ropa de cama, de otra materia distinta de la de punto // Pakistán // toneladas // D BNL UK IRL DK GR E P // 659 547 391 3 151 5 25 5 // // // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/04/1987
  • Fecha de publicación: 14/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1987
  • Aplicable hasta El 4 de junio de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-82009).
Materias
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Pakistán

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