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Documento DOUE-L-1987-80416

Reglamento (CEE) nº 1058/87 de la Comisión, de 14 de abril de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 205/73 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comision en el sector de las materias grasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 103, de 15 de abril de 1987, páginas 31 a 33 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80416

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 205/73 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3916/86 (4), establece, entre otras disposiciones, que los Estados miembros habrán de facilitar a la Comisión información sobre las medidas de intervención dirigidas al aceite de oliva y previstas en el Reglamento no 136/66/CEE; que, sobre la base de la experiencia adquirida y con el fin de lograr una mejor gestión de las existencias comunitarias, es necesario que la Comisión disponga de datos más detallados y que, por consiguiente, conviene precisar la obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a la información periódica que han de facilitar a la Comisión;

Considerando que las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 205/73 se leerá como sigue:

1. El artículo 2 será sustituido por el siguiente:

« Artículo 2

Por lo que se refiere a las medidas de intervención contempladas en el artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE, antes del día 10 de cada mes y para cada centro de intervención, los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión los datos, relativos al mes precedente, que se recogen en el Anexo del presente Reglamento ».

2. El Anexo del Reglamento (CEE) no 205/73 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.

(3) DO no L 23 de 29. 1. 1973, p. 15.

(4) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 39.

ANEXO

INTERVENCION ACEITE DE OLIVA

1. RESUMEN DEL MES DE . . . . . .

2. SITUACION DE LAS VENTAS

Cantidad en kg por calidad (1)

1,2.3.4.5.6.7.8.9 // // Extra // Fina // Ordinaria // Lampante // Orujos // Residuos oleaginosos // Total // // // // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9 // R. // Lotes puestos a la venta (14) // // // // // // // // S. // Ofertas recibidas (15) // // // // // // // // T. // Ventas sin licitación (16) // // // // // // // // V. // No vendidos (17): // // // // // // // // // a) ofertas no ajustadas a la norma (aunque por encima del precio mínimo) // // // // // // // // // b) lotes no retirados en los plazos previstos // // // // // // // // // c) otros casos // // // // // // // // // // // // // // // //

Anexo explicativo:

(1) Calidades: Extra - Fina - Ordinaria - Lampante - Orujos.

En su caso: residuos en los supuestos G-H-J-K-Ka-Kb-Kc-P.

(2) El sistema es el siguiente:

Oferta (A), Entrega (B), Aceptación (C 1), Negativa de compra (C 2), Sin continuación (C 3); (cantidades distintas de las que hayan sido compradas o rechazadas).

En A y B la calidad será la indicada por el licitador y no prejuzgará la calidad definitiva, verificada por el organismo de intervención en aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

(3) Por lo que se refiere a las transferencias entre centros de intervención, la cantidad transferida va precedida del signo (-), cuando se trate del centro de intervención de salida, y del signo (+), cuando se trate del de destino.

(4) Las cantidades no clasificadas van precedidas del signo (-) en la columna « Calidad de origen » y se desglosan, de acuerdo con las calidades observadas, en cantidades precedidas del signo (+).

No deben hacerse compensaciones (anúlense los + y los -).

(5) Dado que las transferencias se recogen en F, las únicas salidas son las correspondientes a las ventas (H), a las pérdidas y a los ajustes contables (I).

(6) El vaciado completo de cada depósito es el momento de efectuar una liquidación de cuentas. El vaciado, tratándose de una calidad comercial, revela un residuo, contable y físico, y, por tanto, un cambio de clasificación que debe hacerse constar en G.

(7) Cantidades que faltan por razones anómalas.

(8) El cúmulo incluye las salidas, pérdidas y ajustes (H + I).

(9) K = So + E - J ± G.

Las existencias So ( = existencias al final de la campaña precedente) se precisan, al comienzo de cada campaña, en K y Ka por localidad.

(10) Ventas en curso: 1 línea por reglamento de puesta a la venta.

(11) Deben indicarse las causas.

(12) P = K - Ka - Kb - Kc.

(13) Identificación de los lotes y cantidad por cada lote.

(14) Detalle de los lotes puestos a la venta (identificación, cantidad).

(15) Desde la fecha límite de recepción de las mismas, clasificadas por orden decreciente de precios, por reglamento de puesta a la venta y por calidad: número del lote, cantidad, cantidad acumulada, mejor precio y número de ofertas por cada lote.

(16) Identificación de los lotes vendidos, desglosados por calidades.

(17) Por reglamento de puesta a la venta y licitación + lista de los lotes afectados.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/1987
  • Fecha de publicación: 15/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1987
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 y el Anexo del Reglamento 205/73, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-1973-80007).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Grasas
  • Organismo de intervención
  • Venta

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