Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80459

Reglamento (CEE) nº 1208/87 de la Comisión, de 30 de abril de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1799/76 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de lino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 115, de 1 de mayo de 1987, páginas 26 a 26 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80459

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1071/77 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1799/76 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2888/86 (4), establece que los productores de lino oleaginoso presentarán una declaración de cosecha a más tardar el 31 de diciembre de cada año; que, por razones administrativas, el 15 de diciembre sería la fecha más adecuada;

Considerando que el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1799/76 establece que los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, antes del 31 de diciembre de cada año, las superficies de lino recolectadas; que el mantenimiento de dicha fecha límite no permitiría a los Estados miembros reunir la información procedente de las declaraciones de cosecha de los productores; que, por consiguiente, procede modificar el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1799/76;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del aceite y las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1799/76 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Todo productor de lino oleaginoso presentará, a más tardar el 15 de diciembre de cada año, una declaración de cosecha. »

2. En el apartado 1 del artículo 17, la fecha del « 31 de diciembre » será sustituida por la del « 15 de febrero ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 67, 15. 3. 1976, p. 29.

(2) DO no L 129, 25. 5. 1977, p. 7.

(3) DO no L 201, 27. 7. 1976, p. 14.

(4) DO no L 267, 19. 9. 1986, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/04/1987
  • Fecha de publicación: 01/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1987
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 9.1 y 17.1 del Reglamento 1799/76, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80194).
Materias
  • Lino
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid