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Documento DOUE-L-1987-80725

Reglamento (CEE) nº 1868/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión del contingente arancelario comunitario de 5.000 cabezas de toros, vacas y novillas, distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas alpinas, de la subpartida ex 01.02 a II del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 1 de julio de 1987, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80725

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular sus artículos 43 y 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando que, para los toros, vacas y novillas distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas alpinas, de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero común, la Comunidad Económica Europea se ha comprometido, en el marco del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), a abrir un contingente arancelario comunitario anual de 5 000 cabezas al derecho del 4 % ; que la concesión del beneficio de este contingente estará subordinada a la presentación de los siguientes documentos:

- toros:

certificado de ascendencia,

- hembras:

certificado de ascendencia o certificado de su inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza;

que, por consiguiente, conviene abrir el contingente arancelario mencionado, para el período comprendido entre el 1 de julio 1987 y el 30 de junio de 1988, al derecho del 4 %; que sin embargo en virtud del artículo 282 del Acta de adhesión de 1985 la República Portuguesa está autorizada a diferir hasta el comienzo de la segunda etapa la aplicación progresiva a la importación de las preferencias concedidas por vía autónoma o convencional, por la Comunidad a determinados países terceros; que procede someter los animales importados a un control que, durante un plazo determinado y de conformidad con el apartado 3 del artículo 1, compruebe que no han sido sacrificados;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores al contingente y la aplicación, sin interrupción de los derechos contingentarios a todas las importaciones de los animales en cuestión hasta el el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, las posibilidades de utilización de dichas razas alpinas, no obstante están condicionadas por factores particulares tanto geográficos como zootécnicos; que en determinados Estados miembros no existen regiones adecuadas para la cría de este tipo de ganado; que teniendo en cuenta estos elementos específicos, es, no obstante, procedente salvaguardar el carácter comunitario del contingente arancelario en cuestión y prever que se cubran las necesidades eventuales que pudieran manifestarse en dichos Estados miembros; que a tal fin, dichos Estados miembros, podrán hacer uso de manera adecuada de la reserva comunitaria constituida; que el reparto inicial, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado en cuestión, debería efectuarse a prorrata de las necesidades de cada uno de los Estados miembros interesados calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por otra, según las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, tratándose de animales de razas muy determinadas no especificadas en las nomenclaturas estadísticas de los Estados miembros, los datos relativos a las importaciones eventualmente suministradas por estos últimos no pueden considerarse suficientemente exactas y representativas para servir de base al reparto en cuestión; que el estado de agotamiento de los contingentes arancelarios comunitarios abiertos para los mismos animales en la Comunidad, así como las previsiones realizadas por determinados Estados miembros, permiten evaluar las exigencias de importación procedente de países terceros de cada uno de ellos, para el período contingentario previsto, tal como sigue:

República Federal

de Alemania............. 1 500 cabezas,

Francia................. 120 cabezas,

Italia.................. 3 500 cabezas;

que las necesidades del Reino Unido, Irlanda y España, a falta de datos exactos, pueden evaluarse en 75, 25 y 100 cabezas respectivamente;

Considerando que para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de los animales en cuestión en dichos Estados miembros, conviene dividir el volumen del contingente de 5 000 cabezas en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros cuando hayan agotado su cuota inicial, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de los mencionados Estados miembros conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel relativamente importante que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 86 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de estos Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que dichos Estados miembros deben hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el periodo contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial en una fecha determinada del perído contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;

Considerando que es posible que, durante el período de vigencia de dicho contingente, la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común sea sustituida por una nueva nomenclatura, basada en el Convenio internacional del sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías;

Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988, el derecho aplicable a la importación de los animales designados a continuación quedará suspendido al nivel indicado en el artículo 2, dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado (2):

(TABLA OMITIDA)

2. La admisión al beneficio de dicho contingente arancelario quedará subordinada a la presentación:

- para los toros:

de un certificado de ascendencia,

- para las hembras:

de un certificado de ascendencia o de un certificado de inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza.

3. A efectos del presente Reglamento se considerarán como no destinados al matadero los mencionados animales que no sean matados dentro de un plazo de cuatro meses a partir del día de su importación.

Podrán, no obstante, admitirse excepciones, en caso de fuerza mayor debidamente probada mediante certificado de una autoridad local que mencione las razones que motivaron el sacrificio del animal.

4. La gestión de dicho contingente se efectuará conforme a los artículos siguientes.

Artículo 2

En el marco del contingente contemplado en el apartado 1 del artículo 1, el derecho arancelario común para los animales contemplados en dicho apartado será suspendido en un 4 %.

Dentro del límite de este contingente, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.

Artículo 3

1. Una primera parte de 4 300 cabezas se repartirá entre los Estados miembros enumerados a continuación. Las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 7, serán válidas desde el 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:

República Federal de Alemania.......... 850 cabezas,

España................................. 100 cabezas,

Francia................................ 100 cabezas,

Irlanda................................ 25 cabezas,

Italia................................. 3 150 cabezas,

Reino Unido............................ 75 cabezas.

2. La segunda parte, de 700 cabezas, constituirá la reserva.

Artículo 4

Cuando un importador señale importaciones inminentes de los animales en cuestión en la Unión Económica Benelux, en Dinamarca o en Grecia y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 5

1. Cuando la cuota inicial de uno de los Estados miembros contemplados en el artículo 3 o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, sí se aplicó el artículo 7, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial uno de dichos Estados miembros utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, uno de dichos Estados miembros utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 6

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 5 serán válidas hasta el, 30 de junio de 1988.

Artículo 7

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de marzo de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de febrero de 1988, supere en un 5 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Sin embargo, no serán objeto de tal devolución, aquellas cantidades para las que se expidió un certificado de importación que no ha sido utilizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 1988, el total de las importaciones de los animales en cuestión, efectuadas hasta el 15 de febrero de 1988 inclusive y asignadas al contingente arancelario, las cantidades contempladas en el segundo párrafo y, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 8

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de marzo de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 7.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 4 o del artículo 5, haga posible la asignación, de manera continua, a las partes acumuladas del contingente comunitario.

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para reservar el beneficio del contingente arancelario en cuestión a los animales que reúnan los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 1.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. En el caso en que se utilizaren títulos de importación para la gestión del contingente, dichos títulos de importación deberán ser devueltos al organismo emisor en el menor plazo posible y, en cualquier caso, cuando expire su período de validez.

Artículo 11

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 12

Los Estados miembros y la Comisión colaborán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 13

El Consejo aprobará, en el momento oportuno, las adaptaciones al Convenio internacional del sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías, necesarias tanto para la codificación como para la designación de mercancías.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

H. DE CROO

(1) DO nº C 156 de 15. 6. 1987.

(2) Los números recogidos en la columna "Código de la nomenclatura combinada" sustituirán a los que figuran en la columna "Número del arancel aduanero común" a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio internacional del sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/06/1987
  • Fecha de publicación: 01/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1987
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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