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Documento DOUE-L-1987-80733

Reglamento (CEE) nº 1889/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1677/85 en lo que respecta a las normas de cálculo de los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector agrícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 3 de julio de 1987, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80733

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Monetario, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 90/87 de la Comisión (4), establece en su artículo 6 un régimen de cálculo de los montantes compensatorios monetarios limitado al final de la campaña 1986/87; que las experiencias realizadas con dicho régimen permiten que se mantenga; Considerando que parece apropiado utilizar la prórroga del sistema de cálculo igualmente para el desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios positivos existentes, disminuyéndolos en 1 punto; que, a este fin, es necesario aumentar el factor de corrección; Considerando, no obstante, que la aplicación de dicho régimen puede, habida cuenta de las prioridades actuales de la política agrícola común, conducir a una serie de dificultades; que, efectivamente, la eliminación, en principio deseable, de los montantes compensatorios monetarios negativos acarrea un aumento de los precios en moneda nacional, lo cual puede estimular determinadas producciones que ya son excedentarias; que tales factores son contrarios a una política que tiene como objetivo controlar la producción agrícola; que es necesario completar el régimen existente con normas destinadas a conciliar los objetivos divergentes; Considerando que dicho régimen no se distingue del método normal más que mediante la aplicación del factor de corrección; que los demás elementos de cálculo son los mismos; que entre dichos elementos figuran las franquicias aplicadas a la diferencia monetaria real; Considerando que las experiencias realizadas en determinados sectores agrícolas demuestran que pueden existir diferencias monetarias más elevadas que las correspondientes a las franquicias actuales, sin que la falta de

montantes compensatorios monetarios conduzca a perturbaciones en los intercambios; Considerando que, para el sector de la carne de cerdo, el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento en cuestión incluye dos sistemas de cálculo específicos equivalentes, limitados en el tiempo; que, basándose en la experiencia, es oportuno darle un carácter definitivo al método de cálculo que se refiere al precio de base del cerdo sacrificado; que, en atención a las particularidades del sector, es oportuno establecer un régimen específico de desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios; Considerando que es conveniente modificar el Reglamento (CEE) n° 1677/85 de forma adecuada, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) n° 1677/85 se sustituyen por los artículos siguientes: «Artículo 51. Para los productos de base, los montantes compensatorios monetarios serán iguales a los montantes que so obtienen al aplicar a los precios un porcentaje, en adelante denominado diferencia monetaria.Para los productos derivados, los montantes compensatorios monetarios serán iguales a la incidencia, en el precio del producto de que se trate, de la aplicación del montante compensatorio monetario al precio del producto o de los productos de base de los que dependan. 2. La diferencia monetaria será igual a la diferencia monetaria real a la que se le haya restado la franquicia definida en el apartado 3.La diferencia monetaria real será igual:a) por lo que respecta a los Estados miembros que mantienen sus monedas entre sí dentro de una diferencia instantánea máxima del 2,25 %, al porcentaje que represente, para la moneda del Estado miembro de que se trate, la diferencia entre:- el tipo de conversión agrícola y- el tipo central; b)por lo que respecta a los Estados miembros distintos de los mencionados en la letra a), a la media de los porcentajes que representen la diferencia entre:- el tipo resultante de la relación entre el tipo de conversión agrícola para la moneda del Estado miembro de que se trate y el tipo central de cada una de las monedas de los Estados miembros mencionados en la letra a) y- el tipo correspondiente al cambio medio al contado para la moneda del Estado miembro de que se trate respecto a cada una de las monedas de los Estados miembros mencionados en la letra a), comprobado durante un período que se deberá determinar, según el procedimiento mencionado en el artículo 12. 3. La franquicia que se tendrá en cuenta para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios se eleva a 1,50 puntos, excepto para los Países Bajos, para los cuales se eleva a 1 punto.No obstante:a)el porcentaje:- 0 se aplicará mientras que, tras la deducción de la franquicia, el resultado obtenido sea inferior o igual a 0,50 y superior a 0,-1 se aplicará mientras que, tras la deducción de la franquicia, el resultado obtenido sea inferior o igual a 1 y superior a 0,50; b)según el procedimiento previsto en el artículo 12, la franquicia puede fijarse a un nivel máximo de:-5 puntos para los montantes compensatorios monetarios aplicables en los sectores del vino y de la avicultura,-10 puntos para los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector del aceite de oliva. 4. En el caso de que el precio de mercado de los bovinos pesados sea, durante un período relativamente largo, inferior al precio de intervención, los montantes compensatorios

monetarios aplicables en el sector de la carne de vacuno podrán ser modificados en consecuencia, según el procedimiento previsto en el artículo 12. Artículo 61. Para la aplicación de los artículos 1, 2, 3 y 5, a los tipos centrales se les aplicará un coeficiente, denominado ''factor de corrección''.Los tipos de mercado se establecerán teniendo en cuenta el factor de corrección aplicado a los tipos centrales.El factor de corrección se fija en 1,137282, con efectos:- al comienzo de la campaña 1987/88 para los productos para los cuales esta campaña no ha comenzado todavía en la fecha en que surta efectos el Reglamento (CEE) n° 1890/87 (1),-en la fecha en que surta efectos el Reglamento (CEE) n° 1890/87, para los demás productos. El factor de corrección será modificado a cada nueva alineación dentro del sistema monetario europeo, en función de la reevaluación del tipo central de aquella de las monedas mantenidas entre sí dentro de una diferencia instantánea máxima del 2,25 % cuya reevaluación respecto al ECU sea la más elevada. La modificación se efectuará según el procedimiento previsto en el artículo 12. 2. A los efectos del presente artículo, se entiende por montantes compensatorios monetarios negativos transferidos los que resultan de la aplicación del apartado 1, en tanto que suplementarios en relación a los que habrían resultado de la aplicación únicamente del artículo 5.Los tipos de conversión agrícolas se adaptarán de forma que se supriman las diferencias monetarias nuevamente creadas para cada una de las monedas de que se trate. La supresión se efectuará por partes según las modalidades siguientes:a)en lo que se refiere a los montantes compensatorios monetarios negativos transferidos, creados en el curso de una campaña:-25 % al incio de la campaña de comercialización siguiente a la o las alineaciones monetarias,-37,5 % al inicio de la segunda y tercera campañas siguientes a la o las alineaciones monetarias; b)en lo que se refiere a los demás montantes compensatorios monetarios negativos, creados desde la última alineación monetaria:-30 % como máximo en el momento de la alineación monetaria, -al inicio de las dos campañas siguientes a la alineación monetaria: en dos partes iguales para los montantes compensatorios monetarios sin desmantelar. Estas adaptaciones se efectuarán según el procedimiento previsto en el artículo 12. Sin embargo, en ningún caso la supresión de las diferencias monetarias negativas podrá rebasar la diferencia monetaria negativa real existente en el momento de la adaptación del tipo de conversión agrícola. 3. En el momento en el que surta efectos la modificación de los tipos de conversión agrícola, con arreglo al apartado 2, párrafo segundo, letra a), primer guión, los precios fijados en ECU en el marco de la política agrícola común serán disminuidos según el procedimiento previsto en el artículo 12, de tal manera que se neutralice el aumento de los precios en moneda nacional a raíz de la modificación de los tipos de conversión agrícolas.Los Estados miembros en los que los precios en monedas nacionales bajen a raíz de la aplicación del párrafo primero estarán autorizados, según las modalidades a determinar por el Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, a conceder ayudas nacionales de compensación. Estas ayudas deberán referirse al ámbito socioestructural y no podrán estar vinculadas a la producción. 4. A los efectos de la aplicación del párrafo primero del apartado 3:a)se establece un coeficiente que expresa

la relación entre el nuevo y el antiguo factor de corrección repartido de forma adecuada sobre las etapas de desmantelamiento previstas;b)los precios fijados en el marco de la política agrícola común se dividirán por el coeficiente contemplado en la letra a). Los demás montantes fijados en ECU en el marco de la política agrícola común se modificarán de forma adecuada en tanto fuere necesario. 5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio:-del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1676/ 85 (2), siempre que se trate de un desmantelamiento suplementario de los montantes compensatorios monetarios,-del Reglamento (CEE) n° 129/78 (3). 6. En el caso en que el presente artículo prevea como fecha en que surte efectos una medida el inicio de una campaña, dicha fecha se fijará según el procedimiento que establece la medida para los productos o sectores para los que la noción de campaña no existe. 7. El sistema previsto en el presente artículo será examinado de nuevo antes del 1 de julio de 1988. (1) DO n° L 182 de 3. 7. 1987, p. 4. (2) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO n° L 20 de 15. 1. 1978, p. 16. Artículo 6 bisLas disposiciones siguientes se aplicarán en el sector de la carne de cerdo:1. Los montantes compensatorios monetarios se fijan sobre la base de un precio igual al 35 % del precio de base; 2. Según el procedimiento previsto en el artículo 12, el tipo de conversión agrícola de un Estado miembro se adapta de forma que se evite la creación de nuevos montantes compensatorios. Sin embargo, esta adaptación solamente puede tener como efecto que para el Estado miembro de que se trate la diferencia entre la diferencia monetaria aplicable en el sector de la carne de cerdo, por una parte, y la diferencia aplicable en el sector de los cereales, por otra, rebase 8 puntos.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN

(1) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 94.

(2) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

(3) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(4) DO n° L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1987
  • Fecha de publicación: 03/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1987
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1987.
Referencias anteriores
Materias
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Productos agrícolas

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