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Documento DOUE-L-1987-80759

Reglamento (CEE) nº 1915/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 183, de 3 de julio de 1987, páginas 7 a 11 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80759

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Visto la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que hay establecida una ayuda a la producción de aceite de oliva cuyo objetivo es garantizar una renta equitativa para el productor; que, no obstante, habida cuenta de las posibilidades de comercialización de la producción comunitaria en los mercados, es importante desalentar la producción de aceite de oliva a partir del momento en que ésta exceda de una cantidad establecida, habida cuenta de la situación del mercado; que, a tal fin, es conveniente prever la disminución de la ayuda unitaria en caso de rebasamiento de la cantidad máxima establecida; que procede por lo tanto suprimir la disposición que con la misma finalidad, limita las superficies oleícolas cuya producción es eligible a la ayuda a la producción; Considerando que procede eximir al pequeño productor de la aplicación de la disminución de la ayuda dado que, normalmente, tales agricultores no comercializan su producción y que, debido a ello, no contribuyen a la formación de excedentes en el mercado; que tal medida se justifica asimismo por razones de buena gestión administrativa; que es conveniente asimismo prever la posibilidad de fijar la ayuda a la producción a un nivel más elevado para dichos productores; Considerando que la experiencia ha demostrado que el sistema de aumentos mensuales, habida cuenta de la situación del mercado del aceite de oliva, en vez de favorecer la comercialización del producto en función de las necesidades del mercado, constituye un obstáculo para la comercialización normal de la producción; que es conveniente, pues, abolir todo aumento mensual; Considerando que la intervención debe constituir un instrumento de garantía de la renta del productor en caso de que los mecanismos del mercado no estén en condiciones de operar de una manera útil; que una intervención a lo largo de toda la campaña obstaculiza la comercialización normal del producto en los mercados; que es conveniente, por consiguiente, limitar la intervención a un período limitado de la campaña; Considerando que el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 136/66/CEE (4) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1454/86 (5), establece que se ponga en venta en el mercado comunitario el aceite de oliva comprado por los organismos de intervención; que la experiencia ha demostrado que resulta oportuno prever que el aceite de oliva pueda asimismo comercializarse cediéndolo gratuitamente en el marco de operaciones puntuales de ayuda urgente con fines humanitarios; Considerando que la eficacia de tales operaciones reside en la rapidez de su ejecución; que, por lo tanto, procede prever en tal caso la aplicación del procedimiento más apropiado; Considerando que, en la actual situación del mercado, la venta de la producción de semillas de colza, de nabina y de girasol a los organismos de intervención debería ser excepcional; que es conveniente, en aras de la sana gestión del mercado, favorecer la venta de dicha producción a las empresas usuarias y evitar los

gastos comunitarios ocasionados por maniobras de carácter especulativo; que, por consiguiente, resulta oportuno limitar la posibilidad de compra por los organismos de intervención a los últimos meses de la campaña de comercialización; Considerando que el régimen de las cantidades máximas garantizadas para las semillas de colza, de nabina y de girasol, contemplado en el artículo 27 bis del Reglamento n° 136/66/CEE, puede provocar una importante disminución del importe de la ayuda por un pequeño rebasamiento de la cantidad máxima garantizada; que la fijación de un techo para dicha disminución puede incitar, contrariamente a los objetivos del régimen, a aumentar la producción; que, para mejorar la eficacia del régimen, conviene incrementar, para la campaña 1987/88, dicha disminución; Considerando que, con el fin de facilitar en la práctica la comercialización del aceite de oliva, procede adaptar las denominaciones y las definiciones contempladas en el Anexo del Reglamento n° 136/66/CEE; que, no obstante, procede prever un período transitorio con el fin de permitir la aplicación de las nuevas disposiciones; Considerando que, con objeto de mejorar la comercialización de los productos del sector de las materias grasas y de aumentar la rentabilidad de tales productos, conviene prever la posibilidad de aplicar normas de comercialización para tales productos; que la aplicación de dichas normas implica que los Estados miembros establecerán medidas de control adecuadas para garantizar el respeto de las mismas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento n° 136/66/CEE queda modificado como sigue: 1. Los apartados 1 y 2 del artículo 5 se sustituirán por el texto siguiente:«1. Se establece una ayuda a la producción del aceite de oliva. Esta ayuda se destinará a contribuir al establecimiento de una renta equitativa para los productores.Cada año, antes del 1 de agosto, el Consejo fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el importe unitario de la ayuda a la producción de la campaña de comercialización que comience al año siguiente. Dicha ayuda podrá fijarse a un nivel especial para los productores cuya producción media no exceda de 200 kg de aceite de oliva por campaña.De acuerdo con el mismo procedimiento, el Consejo fijará, para un período determinado y por primera vez para las campañas de comercialización 1987/88, 1988/89, 1989/90 y 1990/91, la cantidad máxima de aceite de oliva a la que se aplicará la ayuda fijada. La determinación de la cantidad máxima se llevará a cabo al mismo tiempo que la fijación de la ayuda para la primera campaña del período de que se trate.La ayuda se fijará teniendo en cuenta la incidencia que tenga la ayuda al consumo contemplada en el artículo 11 sobre una parte solamente de la producción. La producción máxima de aceite de oliva a la que se aplicará la ayuda fijada se determinará teniendo en cuenta en particular la producción media relativa a un período de referencia así como el nivel deseable de la producción.Cuando la producción efectiva de una campaña sea:a) inferior a la cantidad máxima fijada para dicha campaña, incrementada en su caso con la cantidad prorrogada tal como se indica a continuación, la diferencia observada se añadirá a la producción máxima a la que se aplique la ayuda unitaria fijada para la campaña siguiente;b)superior a la cantidad máxima

fijada para dicha campaña, incrementada en su caso con la cantidad prorrogada, a la ayuda unitaria que deba pagarse por 100 kilogramos de la producción efectiva se le aplicará un coeficiente que se obtendrá dividiendo la cantidad máxima, incrementada en su caso tal como se indica anteriormente, por la cantidad efectivamente admitida al beneficio de la ayuda.No obstante, a la ayuda unitaria que deba pagarse al productor cuya producción media no exceda en 200 kilogramos de aceite de oliva por campaña, no se le aplicará dicho coeficiente.2. La ayuda se concederá:- a los oleicultores miembros de una organización de productores reconocida en aplicación del presente Reglamento y cuya producción media sea por lo menos de 200 kilogramos de aceite de oliva por campaña, en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producido,-al resto de los oleicultores, en función de la cantidad y del potencial de producción de los olivos que cultiven, así como de los rendimientos de estos últimos, fijados a tanto alzado, y siempre que las aceitunas producidas hayan sido efectivamente recogidas.» 2. Queda suprimido el artículo 10. 3.La primera oración del apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:«1. Los organismos de intervención designados por los Estados miembros productores tienen la obligación de comprar durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de cada campaña, en las condiciones adoptadas con arreglo al apartado 4, el aceite de oliva de origen comunitario que les sea ofrecido por los productores o por sus agrupaciones y uniones reconocidas en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1360/78 en los centros de intervención establecidos en las zonas productoras.» 4.En el artículo 12 se insertará el apartado siguiente:«2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá decidirse la cesión gratuita de las cantidades de aceite de oliva que se encuentren en intervención en el marco de operaciones puntuales de ayuda urgente. Tal decisión podrá asimismo prever las condiciones de transformación y de entrega a los beneficiarios.» 5.El apartado 4 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:«4. Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular la decisión contemplada en el apartado 2 bis y la determinación de los centros de intervención se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38.» 6.El párrafo primero del artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:«A fin de permitir el escalonamiento de las ventas, el precio indicativo y el precio de intervención se aumentarán mensualmente, durante cinco meses al menos a partir del comienzo del quinto mes de la campaña para las semillas de colza y de nabina, del comienzo del cuarto mes para las semillas de girasol, en un importe idéntico para dichos dos precios.» 7.El párrafo primero del apartado 1 del artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:«1. Cuando los precios del mercado comunitario de las semillas en cuestión sean inferiores al precio de intervención, disminuido en su caso conforme al artículo 27 bis, un organismo de intervención comprará, a partir del 1 de octubre y hasta el 31 de mayo y en las condiciones adoptadas conforme a los apartados 2 y 3, las semillas de origen comunitario que les sean ofrecidas en los centros de intervención. Sin perjuicio del artículo 27 bis, la compra se hará al 94 % del precio de intervención.» 8.El artículo 27 bis se sustituirá por el texto

siguiente:«Artículo 27 bis1. El Consejo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará cada año, y por primera vez para la campaña de comercialización 1986/87, unas cantidades máximas garantizadas para las semillas de colza y de nabina producidas en la Comunidad, por una parte, y para las semillas de girasol producidas en la Comunidad, por otra.2. Las cantidades máximas garantizadas para las semillas de colza, de nabina y de girasol se determinarán teniendo en cuenta la producción durante un período de referencia y la evolución previsible de la demanda.3. Cuando la producción de las semillas de colza, de nabina o de girasol, calculada antes del comienzo de la campaña de comercializació, exceda de la cantidad máxima garantizada de las semillas de que se trate y de la campaña en cuestión, al importe de la ayuda se le restará la incidencia sobre el precio indicativo de un coeficiente que esté en relación con la importancia de dicho rebasamiento. Sin embargo, para la campaña de comercialización 1987/88, dicha disminución del importe de la ayuda a la producción no podrá ser superior al 10 % del precio indicativo. En caso de que el párrafo primero, aplicado a la producción efectiva en vez de a la producción calculada al comienzo de la campaña de comercialización, conduzca a una disminución del importe de la ayuda diferente de la que se haya efectuado, la cantidad máxima garantizada para la campaña de comercialización siguiente se ajustará teniendo en cuenta dicha situación.4. En caso de aplicación del apartado 3, al precio de compra a la intervención se le restará la misma cantidad que se haya restado al importe de la ayuda.5. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las normas para determinar el coeficiente contemplado en el párrafo primero del apartado 3.6. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38.» 9.El artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:«Artículo 351. Las denominaciones y las definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva previstas en el Anexo serán obligatorias para la comercialización de dichos productos dentro de cada Estado miembro, así como en los intercambios intracomunitarios y con los países terceros.2. En la fase del comercio al por menor, sólo podrán comercializarse los aceites contemplados en los puntos 1 a) y b), 3 y 6 del Anexo.3. Durante un período que va hasta el 31 de diciembre de 1989, los Estados miembros podrán autorizar: - para la comercialización dentro de su territorio, la utilización de las denominaciones y de las definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva admitidos dentro de cada Estado miembro el 31 de octubre de 1987; -respecto al aceite de oliva contemplado en el punto 3 del Anexo, destinado a la exportación, la utilización de la expresión ''aceite de oliva puro''.4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar las denominaciones y las definiciones previstas en el Anexo.5. Si se presentasen dificultades para la comercialización, en el interior de la Comunidad, de los productos contemplados en el Anexo, se podrá decidir prolongar, según el procedimiento previsto en el artículo 38, para uno o varios de los productos en cuestión, la fecha del 31 de diciembre de 1989 prevista en el apartado 3. Dicha prolongación no podrá exceder de dos años.» 10.Se insertará el artículo

siguiente:«Artículo 35 bis1. Para los productos contemplados en el artículo 1, podrán determinarse normas de comercialización, que podrán referirse en particular a la clasificación por calidad, al envasado y a la presentación. Cuando se adopten dichas normas, los productos a los que se apliquen únicamente podrán comercializarse con arreglo a las mismas.2. Los Estados miembros someterán al control de conformidad los productos para los que se determinen normas de comercialización e informarán a la Comisión del sistema adoptado para la aplicación del presente apartado.3. Las normas de comercialización se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38. Tales normas se adoptarán teniendo en cuenta las necesidades técnicas de producción y de comercialización así como la evolución de los métodos para determinar las características fisicoquímicas y organolépticas de los productos contemplados en el artículo 1. Las normas de desarrollo del presente artículo así como los posibles métodos de análisis que vayan a utilizarse se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento.» 11.El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable:- a partir del 1 de julio de 1987 en lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina;-a partir del 1 de agosto de 1987 en lo que se refiere a las semillas de girasol;-a partir del 1 de noviembre de 1987 en lo que se refiere al aceite de oliva.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN

(1) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 19.

(2) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.

(3) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

(4) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(5) DO n° L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1987
  • Fecha de publicación: 03/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
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  • Girasol
  • Mercados
  • Nabina
  • Semillas

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