Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80856

Reglamento (CEE) nº 2094/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2731/75, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada, el maiz, el sorgo y el trigo duro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 17 de julio de 1987, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80856

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Considerando que la evolución de la producción y del consumo en el sector del trigo duro exige reforzar las condiciones de calidad que se requieren en el momento de la intervención; que tal objetivo implica modificar previamente la calidad tipo; que para ello conviene, concretamente, reforzar los requisitos relativos al grado de humedad y al peso específico del trigo duro, por una parte, y por otra incluir en la definición de calidad tipo de este cereal criterios tecnológicos; que procede modificar en consecuencia el

Reglamento (CEE) no 2731/75 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1580/86 (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2731/75 queda modificado como sigue:

1. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 5

La calidad tipo para la que se fijan el precio indicativo y el precio de intervención del trigo duro se define como sigue:

1. Criterios físicos de calidad:

a) trigo duro sano, cabal y comercial, exento de olores extraños y plagas vivas, de color entre amarillo ámbar y marrón, de fractura vítrea, de aspecto traslúcido y córneo;

b) procentaje total de elementos que no sean granos de trigo duro de calidad irreprochable: 25 %, del cual:

- porcentaje de granos de trigo duro harinosos, incluso parcialmente: 20 %,

- porcentaje de granos partidos: 2 %,

- porcentaje de impurezas constituidas por granos: 2 % (se considerarán impurezas constituidas por granos: los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos atacados de plagas, los granos con germen coloreado, los granos atizonados y con fusariosis y los granos calentados por secado),

- porcentaje de granos germinados: 0.5 %,

- porcentaje de impurezas diversas: 0,5 % (se considerarán impurezas diversas las semillas extrañas, los granos averiados, las impurezas propiamente dichas, las glumas, el cornezuelo, los granos careados, los insectos muertos y sus fragmentos);

c) peso específico: 80 kilogramos por hectolitro;

d) grado de humedad: 13 %.

2. Criterios tecnológicos de calidad:

a) porcentaje de proteínas (N x 5,7) referido a la materia seca: superior o igual al 12,5 %;

b) porcentaje de gluten referido a la materia seca: superior o igual al 8,75 %;

c) índice de Hagberg: superior o igual a 250, incluidos los 60 segundos del tiempo de preparación (agitación). »

2. La lettra b) del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« b) Los métodos necesarios para la determinación de:

- los elementos que no sean cereales base de calidad irreprochable,

- el grado de humedad,

- los granos de trigo duro harinosos,

- el porcentaje de tanino,

- la mecanibilidad de la pasta,

- el porcentaje de proteínas,

- el porcentaje de gluten,

- el índice de Zélény,

- el índice de Hagberg,

se establecerán de acuerdo con el procedimiento que se dispone en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75. »

3. Se suprimirá la segunda frase del punto 2 b) del Anexo.

4. El punto 2 d) del Anexo se sustituirá por el texto siguiente:

« d) Granos con germen coloreado, granos atizonados y granos con fusariosis.

Los granos con germen coloreado son granos con envolturas de color entre marrón y negro parduzco cuyo germen se encuentra en condiciones normales y no en vías de germinar. En el caso del trigo blando, sólo se toman en consideración los granos con germen coloreado por encima del procentaje del 8 %.

En el caso del trigo duro se consideran:

- granos atizonados, los granos que presentan, en lugares distintos del propio germen, coloraciones entre el marrón y el negro parduzco;

- granos con fusariosis, los granos cuyo pericarpio se halla contaminado por el micelio del fusarium; estos granos presentan un aspecto ligeramente asurado, arrugado y con manchas difusas de contornos mal definidos y coloración rosa o blanca. »

5. Se añadirá el punto siguiente en el Anexo:

« 6. Granos harinosos

Se entiende por granos de trigo duro harinosos los granos cuyo endospermo no puede considerarse como totalmente vítreo. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. SCHALL HOLBERG

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.

(3) DO no C 102 de 15. 4. 1987, p. 10.

(4) Dictamen emitido el 10 de julio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.

(6) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 34.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/07/1987
  • Fecha de publicación: 17/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/1987
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1987.
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • Centeno
  • Maíz
  • Normas de calidad
  • Trigo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid