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Documento DOUE-L-1987-80946

Reglamento (CEE) nº 2275/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se modifica, en lo que se refiere a las retiradas preventivas de manzanas y de peras, el Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 209, de 31 de julio de 1987, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80946

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 15bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (5), establece que podrán autorizarse retiradas preventivas de manzanas y de peras cuando la situación del mercado y, en particular, del volumen de la produción y del nivel de los precios, haga temer un hundimiento de los precios en el mercado; que este mecanismo se estableció temporalmente para un período que expira el 30 de junio de 1987;

Considerando que la experiencia adquirida durante ocho campañas de comercialización ha demostrado que el régimen de retiradas preventivas ha desempeñado plenamente el papel de desestabilización de los precios que se le había asignado, evitando que las cantidades excedentarias ejerzan un gran peso sobre el mercado durante las campañas y lo deterioren gravemente; que, sin embargo, dicho régimen no ha supuesto un estímulo a la superproducción estructural de manzanas; que, por lo tanto, dicho régimen, creado mediante el Reglamento (CEE) no 325/79 (6), y prorrogado por el Reglamento (CEE) no 1738/82 (7), debe prorrogarse por una duración de tres años; que, asimismo, debe prorrogarse la posibilidad de utilizar este régimen para las peras, aunque no se haya recurrido a él en el pasado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 15 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72, la fecha del 30 de junio de 1987 se sustituye por la del 30 de junio de 1990.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

(1) DO no C 175 de 3. 7. 1987, p. 4.

(2) Dictamen emitido el 10 de julio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial)

(3) Dictamen emitido el 1 de julio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 119 de 6. 5. 1986, p. 46.

(6) DO no L 45 de 22. 2. 1979, p. 1.

(7) DO no L 190 de 1. 7. 1982, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1987
  • Fecha de publicación: 31/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1987
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 15 bis.3 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1972-80056).
Materias
  • Frutos de pepita

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