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Documento DOUE-L-1987-81019

Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 220, de 8 de agosto de 1987, páginas 1 a 43 (43 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81019

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de junio de 1987 sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha (87/402/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la homologación de tractores agrícolas o forestales de ruedas(4), modificada en último término por el Acta de adhesión de España y de Portugal, estipula que para cada uno de los elementos o de las características del tractor se establecerán, mediante Directivas concretas, las disposiciones necesarias para la puesta en práctica del procedimiento de homologación CEE ; que mediante las Directivas 77/536/CEE(5) y 79/622/CEE(6) modificadas en último término por el Acta de adhesión de España y de Portugal, se establecieron las disposiciones relativas a los dispositivos de protección en caso de

vuelco así como las fijaciones de los mismos en los tractores ; que estas dos Directivas, una de ellas relativa a las pruebas dinámicas y la otra a las estáticas - elección que se deja por ahora al criterio de los constructores -, se aplican a los tractores normalizados, es decir los tractores que tengan una distancia libre al suelo de 1 000 mm como máximo y una vía fija o regulable de uno de los ejes motores de 1 150 mm o más y de masa comprendida entre 1,5 y 4,5 toneladas para los tractores de la Directiva « pruebas dinámicas » y superior o igual a 800 kg para los de la Directiva « pruebas estáticas » ;

Considerando que los tractores a que se refiere la presente Directiva tienen una distancia libre al suelo de 600 mm como máximo, una vía mínima fija o regulable del eje equipado de neumáticos más anchos inferior a 1 150 mm y una masa comprendida entre 600 y 3 000 kg ; que los dispositivos de protección en caso de vuelco de estos tractores, que se utilizan para labores específicas, podrán someterse a disposiciones específicas o alternativas de las que se ordenan en las dos Directivas 77/536/CEE y 79/622/CEE citadas ;

Considerando que las disposiciones técnicas que deben cumplir estos tractores - llamados de vía estrecha - en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otras cosas, a los dispositivos de protección en caso de vuelco así como a la fijación de los mismos al tractor ; que dichas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro ; que de ello se desprende la necesidad de que todos los Estados miembros adopten las mismas disposiciones, ya sea para completar, ya para sustituir la normativa actual, con objeto de posibilitar concretamente la puesta en práctica, para los distintos tipos de estos tractores, el procedimiento de homologación CEE contemplado en la Directiva 74/150/CEE ;

Considerando que los dispositivos de protección en caso de vuelco contemplados en la presente Directiva son de los del tipo de dos montantes fijos delante del asiento del conductor y se caracterizan por un espacio libre reducido, habida cuenta de los límites de la planta del tractor, de ahí la utilidad de no obstaculizar en ningún momento el acceso al lugar donde se conduce y también para conseguir que estos dispositivos (abatibles o no) sean, en todo caso, de fácil empleo ; que los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha han sido objeto de la Directiva 86/298/CEE(1) ;

Considerando que, mediante un procedimiento de homologación armonizado de dispositivos de protección en caso de vuelco y de su fijación al tractor, cada Estado miembro está en condiciones de comprobar el cumplimiento de las disposiciones comunes de construcción y de prueba y de informar a los demás Estados miembros de la comprobación que haya hecho mediante envío de una copia de la ficha de homologación establecida para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco, y de su fijación al tractor ; que la colocación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados de conformidad con el tipo homologado hace que sea inútil el control técnico de dicho dispositivo en los demás Estados ; que las disposiciones comunes relativas a otros elementos y característica del

dispositivo de protección en caso de vuelco se establecerán más adelante ;

Considerando que las disposiciones armonizadas tienen por objetivo primordial el garantizar la seguridad vial así como la seguridad en el trabajo en toda la Comunidad ; que a tal fin, por lo que se refiere a los tractores objeto de la presente Directiva, conviene crear la obligatoriedad de equiparlos de un dispositivo de protección en caso de vuelco ;

Considerando que la aproximãción de las legislaciones nacionales en lo referente a estos tractores supone un reconocimiento, entre Estados miembros, de los controles efectuados por cada uno de ellos sobre la base de las disposiciones comunes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

ArtOE

culo 1

La presente Directiva se aplicará a los tractores definidos en el artículo 1 de la Directiva 74/150/CEE y que presentan las características siguientes :

-altura libre sobre el suelo de 600 mm como máximo por debajo de los ejes delantero y trasero, teniendo en cuenta el engranaje diferencial,

-vía mínima fija o regulable del eje equipado de neumáticos más anchos inferior a 1 150 mm ; puesto que se supone que el eje equipado con los neumáticos más anchos se halla regulado sobre una vía de 1150 mm como máximo, la via del otro eje deberá poder regularse de tal forma que los bordes externos de los neumáticos más estrechos no sobrepasen los bordes externos de los neumáticos del otro eje. En el caso en que ambos ejes vayan equipados con llantas y neumáticos de iguales dimensiones, la vía fija o regulable de ambos ejes deberá ser inferior a 1150 mm,

-masa comprendida entre los 600 y 3 000 kg, correspondiente al peso en vacío del tractor contemplado en el punto 2.4 del Anexo I de la Directiva 74/150/CEE, incluido el dispositivo de protección en caso de vuelco montado con arreglo a la presente Directiva y los neumáticos de la dimensión mayor recomendada por el constructor.

ArtOE

culo 2

1. Cada Estado miembro homologará todos los tipos de dispositivo de protección en caso de vuelco así como su fijación a los tractores, de conformidad con las disposiciones de construcción y de prueba comprendidas en los anexos I a IV.

2. Los Estados miembros que hayan procedido a la homologación CEE tomarán las medidas necesarias para velar, en la medida en que sea necesario, por la conformidad de la fabricación con el tipo homologado, en colaboración, si fuere menester, con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Esta vigilancia se limitará a pruebas por sondeo.

ArtOE

culo 3

Los Estados miembros asignarán a los constructores de tractores o a los fabricantes de dispositivos de protección en caso de vuelco, o a sus representantes respectivos, una marca de homologación CEE conforme al modelo establecido en el anexo VII, para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco y para su fijación al tractor que homologuen en virtud del

artículo 2.

Los Estados miembros tomarán todas las diposiciones útiles para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los dispositivos cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 2 y otros dispositivos.

ArtOE

culo 4

1. Los Estados miembros no podrán prohibir la commercialización de dispositivos de protección en caso de vuelco ni su fijación al tractor al que vayan destinados, por motivos referentes a su construcción, cuando lleven la marca de homologación CEE.

2. No obstante, los Estados miembros podrán prohibir la comercialización de dispositivos con marca de homologación CEE que no sean conformes al tipo homologado.

Dicho Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las medidas adoptadas, precisando los motivos de su decisión.

ArtOE

culo 5

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, copia de las fichas de homologación cuyo modelo figura en el anexo VIII, establecidas para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco cuya homologación hayan concedido o denegado.

ArtOE

culo 6

1. Cuando del Estado miembro que hayan efectuado la homologación CEE compruebe que varios de los dispositivos de protección en caso de vuelco así como su fijación al tractor que lleven la misma marca de homologación CEE no son conformes al tipo que haya homologado, adoptará las medidas oportunas para que se garantice la conformidad de la fabricación con el tipo homologado. Las autoridades competentes de dicho Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas adoptadas, que podrán llegar, cuando se trate de una falta de conformidad grave y repetida, hasta la retirada de la homologación CEE. Dichas autoridades adoptarán las mismas disposiciones cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro les informen de dicha falta de conformidad.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación CEE que haya sido concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.

ArtOE

culo 7

Toda decisión que suponga denegación, retirada de homologación o prohibición de3 comercialización o de uso, tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, se motivará de forma precisa y se notificará al interesado, indicando los recursos que permita la legislación vigente en los Estados miembros y los plazos en los que se pueden presentar dichos recursos.

ArtOE

culo 8

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes a los dispositivos de protección en caso de vuelco, así como a su fijación al tractor, cuando éstos lleven la marca de homologación CEE y se cumplan las prescripciones mencionadas en el Anexo IX.

ArtOE

culo 9

1. Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la circulación o el uso de tractores por motivos referentes a los dispositivos de protección en caso de vuelco, así como a su fijación al tractor, cuando éstos lleven la marca de homologación CEE y se cumplan las prescripciones mencionadas en el Anexo IX.

Los Estados miembros, respetando el Tratado, y por razones de seguridad a causa de la naturaleza específica de determinados terrenos o cultivos, podrán imponer las restricciones del uso local de tractores previstas en la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre tales restricciones antes de su aplicación, aclarando las razones que hayan motivado dichas medidas.

2. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de establecer -en el respeto del Tratado- las exigencias que consideren necesarias para garantizar la protección de los trabajadores cuando utilicen los tractores en cuestión, con tal que esto no implique modificaciones de los dispositivos de protección en relación con las especificaciones de la presente Directiva.

ArtOE

culo 10

1. En el marco de la recepción CEE, cualquier tractor de los contemplados en el artículo 1 deberá llevar un dispositivo de protección en caso de vuelco.

2. El dispositivo contemplado en el apartado 1, si no se trata de un dispositivo de protección montado en la parte trasera, deberá ajustarse a las disposiciones o bien de los Anexos I, II, III y IV der la presente Directiva, o bien de la Directiva 77/536/CEE, o bien de la Directiva 79/622/CEE.

ArtOE

culo 11

Les modificaciones que sean necesarias para la adaptación al progreso técnico de las normas de los Anexos de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE.

ArtOE

culo 12

En el plazo de dieciocho meses a partir de la notificación de la presente Directiva, el Consejo, a propuesta de la Comisión, sobre la base de las disposiciones del Tratado, aprobará una directiva que complete la presente Directiva mediante disposiciones que introduzcan las pruebas adicionales de impacto en el procedimiento de pruebas dinámicas.

ArtOE

culo 13

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de veinticuatro meses a partir del día de su notificacion(1), e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estado miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

ArtOE

culo 14

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.

Por el ConsejoEl PresidenteH. DE CROO

(1)DO no C 222 de 2. 9. 1985, p. 1.

(2)Dictamen emitido el 19 de junio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)DO no C 169 de 8. 7. 1985, p. 5.

(4)DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.

(5)DO no L 220 de 29. 8. 1977, p. 1.

(6)DO no L 179 de 17. 7 1979, p. 1.

(1)DO no L 186 de 8. 7. 1986, p. 26.

(1)La presente Directiva fue notificada a los Estados miembros el 26 de junio de 1987.

ANEXO I CONDICIONES DE HOMOLOGACION CEE

1.DEFINICION 1.1.Por « dispositivo de protección en caso de vuelco », denominado en adelante « dispositivo de protección », se entiende la estructura instalada en un tractor con el objetivo esencial de evitar o limitar los riesgos que corre el conductor en caso de vuelco del tractor durante su utilización normal.

1.2.Las estructuras mencionadas en el punto 1.1 presentarán las características siguientes :

-todas las estructuras verticales irán montadas delante del centro del volante;

-las estructuras presentarán un espacio libre tal tal y como se define en el punto 2 del Anexo IV-A.

2.ESPECIFICACIONES GENERALES 2.1.Todas los dispositivos de protección, así como su fijación al tractor, deberán diseñarse y fabricarse de manera que cumplan el objetivo esencial indicado en el punto 1.

2.2.Se considerá que se cumple esta condición cuando se respeten las prescripciones de los Anexos II, III y IV.

3.SOLICITUD DE HOMOLOGACION CEE 3.1.Será el fabricante del tractor, el fabricante del dispositivo de protección o sus respectivos representantes quienes presenten la solicitud de homologación CEE, en lo que se refiere a la resistencia de los dispositivos de protección, así como a la de su fijación al tractor.

3.2.La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos, por triplicado, y de las siguientes indicaciones :

-dibujo, con escala o con indicación de las principales medidas, del conjunto del dispositivo de protección. Dicho dibujo deberá reproducir, en particular, los detalles de las piezas de fijación,

-fotografías laterales y delanteras, indicando los detalles de la fijación,

-descripción sucinta del dispositivo de protección, incluyendo el tipo de fabricación, los sitemas de fijación al tractor y, si fuere necesario, los detalles de revestimiento y precisiones sobre el acolchado interior.

-datos relativos a los materiales utilizados en las estructuras y en los elementos de fijación del dispositivo de protección en caso de vuelco (ver Anexo VI).

3.3.Un tractor representativo del tipo de tractor al que esté destinado el dispositivo de protección que deba homologarse se presentará al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación. Dicho tractor estará provisto de la estructura de protección.

Además, el constructor deberá indicar las dimensiones de los neumáticos con que vayan equipados o con que se pudieren equipar los ejes anterior y posterior.

3.4.El titular de la homologación CEE podrá solicitar que ésta se amplíe a otros tipos de tractores. Las autoridades competentes que hayan concedido la homologación CEE inicial, concederán la ampliación solicitada cuando el dispositivo de protección y el tipo o tipos de tractor para los que se solicita la ampliación de la homologación CEE inicial cumplan las condiciones siguientes :

-la masa del tractor, sin lastres, definida en el punto 1.4 del Anexo III no sobrepasará en más de un 5 % la masa de referencia utilizada para la prueba ;

-el modo de fijación y los puntos de montaje del tractor serán idénticos ;

-los componentes, tales como el guardabarros y el capot, que pueda servir de soporte al dispositivo de protección tendrán la misma resistencia y estarán situados en el mismo lugar en relación con el dispositivo de protección ;

-las dimensiones críticas y la posición del asiento y del volante, en relación con el dispositivo de protección, así como la posición, en relación con el dispositivo de protección, de los puntos estimados rígidos y tomados en consideración para verificar que el espacio libre quede protegido serán tales que dicha zona continuará estando protegida por el dispositivo tras su progresiva deformación a causa de las diferentes pruebas realizadas.

4.INSCRIPCION 4.1.Todo dispositivo de protección, conforme al tipo homologado, deberá llevar las inscripciones siguientes :

4.1.1.Marca comercial de fábrica ;

4.1.2.Marca de homologación conforme al modelo que figura en el Anexo VII ;

4.1.3.Número de serie del dispositivo de protección ;

4.1.4.Marca y tipo(s) de tractor(s) a los que se destina el dispositivo de protección.

4.2.Todas estas indicaciones deberán figurar en la placa.

4.3.Las inscripciones deberán fijarse de modo que resulten visibles, legibles e indelebles.

ANEXO II CONDICIONES PREVIAS A LAS PRUEBAS DE RESISTENCIA CON ARREGLO A LOS ANEXOS III Y IV

1.PREPARACION PARA LA PRUEBA PREVIA El tractor estará provisto de un dispositivo de protección en posición de seguridad. El tractor está equipado de neumáticos del diámetro máximo indicado por el constructor y con el espesor de la pestaña de la rueda mínimo compatible con este diámetro. Los neumáticos no contendrán ningún lastre líquido y estarán inflados a la presión necesaria para los trabajos en el campo. Las ruedas traseras estarán reguladas en la vía más estrecha ; las ruedas delanteras estarán reguladas, de la forma más precisa posible, en la misma via. Si existieren dos posibilidades de ajuste de la vía que se apartaran por igual del ajuste más estrecho de la vía trasera, habría que elegir la más ancha de estas dos vías delanteras. Todos los depósito de los tractores deberán estar llenos o bien se deberá sustituir los líquidos por una masa equivalente situada en el lugar que corresponda.

2.PRUEBA DE ESTABILIDAD LATERAL Situar el tractor preparado como se indica en el punto anterior sobre un plano horizontal de forma que el pivote del eje delantero o, en caso de tractor articulado, el pivote horizontal situado entre los dos ejes, pueda moverse libremente.

Inclinar por medio de un dispositivo cualquira, como un gato o un torno, da parte del tractor que esté rígidamente acoplada al eje que soporte más del 50 % del peso del tractor, midiendo constantemente el ángulo de inclinación. Este ángulo deberá alcanzar un valor mínimo de 38° en el momento en el que el tractor esté en equilibrio inestable sobre dos ruedas sobre el suelo.

Ejecutar la prueba una vez con el volante bloqueado hasta el fondo hacia la derecha y una vez con el volante bloqueado hasta el fondo hacia la izquierda.

3.PRUEBA DE RODADURA NO CONTINUA 3.1.Generalidades La prueba de rodadura no continua tiene como fin determinar si un dispositivo, fijado al tractor y concebido para proteger a su conductor, está en condiciones de impedir eficazmente que el tractor dé vueltas de campana en caso de que vuelque lateralmente en una pendiente inclinada de 1/1,5.

La rodadura no continua se demuestra por medio de uno de los dos métodos de prueba descritos en los puntos 3.2 y 3.3 siguientes.

3.2.Demostración práctica de las características que permiten evitar los vuelcos La prueba de vuelco se realizará sobre un plano inclinado experimental de al menos 4 metros de largo (ver figura 1 del Anexo V). La superficie de este plano estará recubierta de una capa de 18 cm de materia que presente un índice de penetración al cono, medido de acuerdo con la recomendación ASAE no R 313 punto 1, de A (235-20) o B (335-20). El tractor será volcado lateralmente con una velocidad inicial nula. A tal fin, se situará en la parte superior de la pendiente de forma que las ruedas situadas del lado del declive reposen sobre la pendiente y que el plano medio del tractor sea paralelo a las curvas de nivel. Cuando haya golpeado la superficie de la pendiente, el tractor podrá elevarse girando verticalmente en torno al ángulo superior del dispositivo de protección, pero no deberá darse la vuelta. Deberá recaer del lado allí dondo haya golpeado la pendiente en primer lugar.

3.3.Demostración matemática de las característicos que permiten evitar los vuelcos 3.3.1.Deberán determinarse los datos característicos siguientes

relativos al tractor con el fin de calcular los valores que permitan impedir los vuelcos (ver figura del apéndice 2) :

H 1(m)Altura del centro de gravedad L 3(m)Distancia horizontal entre el centro de gravedad y el eje trasero L 2(m)Distancia horizontal entre el centro de gravedad y el eje delantero D 3(m)Altura de los neumáticos traseros D 2(m)Altura de los neumáticos delanteros H 6(m)Altura total (punto de impacto) L 6(m)Distancia horizontal entre el centro de gravedad y el punto de intersección delantero del dispositivo de protección (hacer que vaya precedido de un signo negativo cuando este punto delantero esté situado delante del centro de gravedad) B 6(m)Anchura del dispositivo de protección H 7(m)Altura del capot B 7(m)Anchura del capot L 7(m)Distancia horizontal entre el centro de gravedad y la esquina delantera del capot H 0(m)Altura del pivote del eje delantero S(m)Vía del eje trasero B 0(m)Anchura de los neumáticos de las ruedas traseras D 0(radio)Angulo de oscilación del eje delantero (de la posición cero hasta el tope) M(kg)Masa del tractor Q(kgm²)Momento de inercia de masa en el nivel del eje longitudinal pasando por el centro de gravedad.

En este contexto, la suma de la vía S y de la anchura de los neumáticos B 0 deberá ser superior a la anchura B 6 del dispositivo de protección.

3.3.2.Los cálculos se efectuarán sobre la base de las siguientes hipótesis simplificadoras :

-el tractor parado se volcará sobre el plano inclinado de 1/1,5 con un eje delantero oscilante desde el momento en que el centro de gravedad si sitúe verticalmente por encima del eje de rotación ;

-el eje de rotación estará paralelo al eje longitudinal del tractor y pasará por el centro de las superficies de contacto de las ruedas delanteras y traseras situadas en el declive ;

-el tractor no se deslizará por la pendiente ;

-el choque sobre el plano inclinado será en parte elástico, con un factor de elasticidad U = 0,2 ;

-la profundidad de penetración en el plano inclinado y la deformación del dispositivo de protección darán en total T = 0,2 m ;

-otros componentes del tractor no penetrarán en el plano inclinado.

4.CONDICIONES RELATIVAS A LAS PRUEBAS DE RESISTENCIA El dispositivo de protección será sometido a las pruebas de resistencia de acuerdo con los Anexos II y IV sólo si las dos pruebas descritas en los puntos 2 y 3 del presente Anexo hubieran dado resultados satsifactorios.

Apéndice 1 Organigrama del vuelco continuo de un tractor que bascule lateralmente, equipado con un dispositivo de protección en caso de vuelco (DPV) fijado en la parte delantera, en el centro o en la parte trasera del tractor.

Versión B1 : Punto de impacto del DPV fijado detrás del punto de equilibrio longitudinal inestable Versión B2 : Punto de impacto del DPV fijado detrás del punto de equilibrio longitudinal inestable Versión B3 : Punto de impacto del DPV fijado delante del punto de equilibrio longitudinal inestable

¹

(Figura 1)

Apéndice 2 Figuras relativas a la ausencia de vuelco de un tractor

¹ (Figura 2)

Datos necesarios para el cálculo del vuelco de un tractor que tenga un comportamiento de giro en el espacio.

ANEXO III CONDICIONES DE LAS PRUEBAS DE RESISTENCIA DE LOS DISPOSITIVOS DE PROTECCION Y DE SU FIJACION AL TRACTOR

1.GENERALIDADES 1.1.Objeto de las pruebas Las pruebas efectuadas con ayuda de dispositivos especiales están destinadas a simular las cargas impuestas al dispositivo de protección en caso de vuelco del tractor. Dichas pruebas, descritas en el Anexo IV, deberán permitir evaluar la resistencia del dispositivo de protección y de sus fijaciones al tractor, así como de cualquier parte del tractor que transmita la carga de prueba.

1.2.Métodos de prueba Las pruebas podrán realizarse, a elección del constructor, por el método dinámico (véanse Anexos III-A y IV-A) o por el método estático (véanse Anexos III-B y IV-B).

Ambos métodos son equivalentes.

1.3.Disposiciones generales para la preparación de las pruebas 1.3.1.El dispositivo de protección deberá responder a las especificaciones de la producción en serie. Se fijará, con arreglo al método indicado por el constructor, a uno de los tractores para los que haya sido diseñada.

Para la prueba de resistencia por el método estático no será necesario disponer de un tractor completo pero el dispositivo de protección y las partes del tractor a las que se fije el mismo deberán constituir un instalación operativa, en adelante denominada « conjunto ».

1.3.2.Tanto para la prueba de resistencia estática como para la de resistencia dinámica, el tractor deberá estar equipado con todos los elementos de la producción en serie que puedan ejercer alguna influencia en la resistencia del dispositivo de protección, o que puedan ser necesarios para la prueba de resistencia.

Los elementos que pudieran ocasionar riesgos en el espacio libre deberán estar también presentes para que se pueda examinar si se cumplen las condiciones exigidas en los puntos 3.1 y 3.2 del presente Anexo.

Deberán suministrarse o definirse en el dibujo todos los componentes del tractor o del dispositivo de protección, con inclusión de los dispositivos de protección contra la intemperie.

1.3.3.Para las pruebas de resistencia habrá que retirar todos los paneles, y elementos amovibles no estructurales, para que no puedan contribuir a reforzar el dispositivo de protección.

1.3.4.Vía Esta se regulará de tal modo que en la medida de lo posible el dispositivo de protección no sea soportado por los neumáticos durante las pruebas de resistencia. Si las pruebas se realizan por el método estático, se podrán retirar las ruedas.

1.4.Masa de referencia del tractor La masa de referencia mt, utilizada en las fórmulas (véanse Anexos IV-A y IV-B) para calcular la altura de caída del péndulo, las energías transmitidas y las fuerzas de aplastamiento, será al menos la definida en el número 2.4 del Anexo I de la Directiva 74/150/CEE del Consejo (es decir sin los accesorios discrecionales pero con el agua de refrigeración, los lubricantes, el carburante, las herramientas y el conductor) más la estructura de protección y menos 75 kg. No se tendrán en

cuenta las masas de lastre discrecionales delanteras o traseras, el lastre de los neumáticos, los instrumentos y equipo que lleve el tractor o cualquier órgano especial.

2.PRUEBAS 2.1.Secuencia de las pruebas La secuencia de las pruebas, sin perjuicio de las pruebas dinámica y estática adicionales mencionadas en los puntos 1.6 del Anexo IV-A y 1.6/1.7 del Anexo IV-B, será la siguiente :

2.1.1.Impacto (pruebas dinámicas) o carga (pruebas estáticas) en la parte trasera del dispositivo (véase punto 1.1 de los Anexos IV-A y IV-B).

2.1.2.Aplastamiento en la parte trasera (pruebas dinámicas o estáticas) (véase punto 1.4 de los Anexos IV-A y IV-B).

2.1.3.Impacto (pruebas dinámicas) o carga (pruebas estáticas) en la parte delantera del dispositivo (véase punto 1.2 de los Anexos IV-A y IV-B).

2.1.4.Impacto (pruebas dinámicas) o carga (pruebas estáticas) en la parte lateral del dispositivo (véase punto 1.3 de los Anexos IV-A y IV-B).

2.1.5.Aplastamiento en la parte delantera (pruebas dinámicas o estáticas) (véase punto 1.5 de los Anexos IV-A y IV-B).

2.2.Especificaciones generales 2.2.1.Si una parte cualquiera del sistema de anclaje se desplazare o se rompiere durante la prueba, ésta deberá comenzar de nuevo.

2.2.2.Durante las pruebas no se permitirán ni reparaciones ni ajustes en el tractor o en el dispositivo de protección.

2.2.3.Se deberá someter al tractor a las pruebas con la caja de velocidades en punto muerto y los frenos sin aplicar.

2.2.4.Si estuviera montado sobre el tractor un sistema de suspensión entre el chásis y las ruedas, habrá que bloquearlo durante las pruebas.

2.2.5.El lado escogido para el primer impacto (en el caso de pruebas dinámicas) o la primera carga (en el caso de pruebas estáticas) en la parte trasera del dispositivo deberá ser aquel que, según las autoridades responsables de las pruebas, responda a la aplicación de la serie de impactos o de cargas más desfavorables para el dispositivo. La carga o el impacto lateral y la carga o el impacto trasero deberán ser aplicados a una parte y a la otra del plano medio longitudinal del dispositivo de protección. Se deberá aplicar la carga o el impacto delantero en el mismo lado del plano medio longitudinal del dispositivo de protección que la carga o el impacto lateral.

2.3.Tolerancia en las medidas 2.3.1.Dimensiones lineales : ± 3 mm excepto para :

-deformación de los neumáticos : ± 1 mm -deformación del dispositivo bajo cargas horizontales : ± 1 mm -cada una de las dos medidas de altura de caída del péndulo : ± 1 mm.

2.3.2.Masas : ± 1 %,

2.3.3.Fuerzas : ± 2 % 2.3.4.Angulos : ± 2°.

3.CONDICIONES DE ACEPTACION 3.1.Se considerará que un dispositivo de protección presentado para su homologación CEE responde a las especificaciones en materia de resistencia cuando cumpla con las siguientes condiciones :

3.1.1.Después de caca prueba parcial, no presentará fracturas o fisuras tales como las que se describen en el punto 3.1 de los Anexos IV-A y IV-B.

si aparecieren a lo largo de una de las pruebas fracturas o fisuras no despreciables, una prueba adicional conforme a los Anexos IV-A o IV-B deberá aplicarse inmediatamente.

3.1.2.Durante las pruebas, el dispositivo de protección no penetrará en absoluto en el espacio libre descrito en el punto 2 de los Anexos IV-A y IV-B.

3.1.3.Durante las pruebas, se comprobará si alguna parte del espacio libre queda fuera de la protección del dispositivo, de conformidad con el punto 3.2 de los Anexos IV-A y IV-B.

3.1.4.La deformación elástica medida de conformidad con el punto 3.3 de los Anexos IV-A y IV-B deberá ser inferior a 250 mm.

3.2.No deberán existir otros accesorios que supongan un riesgo especial para el conductor. No deberán existir accesorios o elementos salientes que puedan herir al conductor en el caso de vuelco del tractor, ni accesorios o elementos que puedan aprisionarlo - dejándole la pierna o el piè bloqueados, por ejemplo - debido a la deformación de la estructura.

4.INFORME DE LA PRUEBA 4.1.Se adjuntará el informe de la prueba a la ficha de homologación CEE a la que se refiere el Anexo VIII.

Un modelo de informe aparece en el Anexo VI.

Dicho informe deberá incluir :

4.1.1.Una descripción general de la forma y la construcción del dispositivo de protección (normalmente a una escala de por lo menos 1/20 para los planos generales y de 1/2,5 para los detalles de fijación ; las principales cotas deberán figurar en los planos) ; las dimensiones exteriores del tractor equipado con el dispositivo de protección ; las principales dimensiones interiores y precisiones sobre los accesos normales y la salida de emergencia ; finalmente, detalles sobre el sistema de calefacción y de ventilación, en su caso.

4.1.3.Una breve indicación de cualquier acolchado interior.

4.2.El informe deberá permitir la identificación clara del tipo de tractor (marca, modelo y denominación comercial, etc. ...) utilizado durante las pruebas y los modelos a los que se destina el dispositivo de protección.

4.3.En el caso de la ampliación de una homologación CEE para otros modelos de tractores, el informe deberá llevar la referencia exacta del informe inicial de homologación CEE así como indicaciones precisas referentes a las condiciones establecidas en el punto 3.4 del Anexo I.

A. Aparatos y equipo para pruebas dinámicas 1.PENDULO 1.1.Se suspenderá un péndulo por medio de dos cadenas o cables de unos soportes situados, por lo menos a 6 m sobre el suelo. Se preverá un medio de regular independientemente la altura de suspensión y el ángulo entre el péndulo y las cadenas o los cables.

1.2.La masa del péndulo será de 2 000 ± 20 kg, con exclusión de la masa de las cadenas o de los cables que no sobrepasará los 100 kg. La longitud de los lados de la cara de impacto deberá ser de 680 ± 20 mm (ver la figura 4 del Anexo V). El péndulo se rellenará de tal forma que la posi- ción de su centro de gravedad permanezca constante y coincida con el centro geométrico del paralelepípedo.

1.3.El paralelepípedo deberá ir unido al sistema que lo lleve hacia atrás

por un mecanismo de desenganche instantáneo diseñado y situado de forma que suelte el péndulo sin provocar oscilaciones del paralelepípedo con relación a su eje horizontal perpendicular al plano de oscilación del péndulo.

2.SOPORTES DEL PENDULO Los ejes del péndulo se fijarán de forma rígida de modo que su desplazamiento en cualquier dirección no sobrepase el 1 % de la altura de caída.

3.ANCLAJE 3.1.Se anclará el tractor al suelo mediante dispositivos de fijación y de tensión a unos raíles rígidamente fijados a una losa de hormigón resistente. Los raíles estarán espaciados de forma apropiada para permitir el anclaje del tractor conforme a las figuras 5, 6 y 7 del Anexo V.

3.2.Se deberá anclar el tractor a los raíles por medio de cables de acero de 6 x 19, trenzados, con un alma de fibra, de conformidad con ISO 2408 y de un diámetro nominal de 13 mm. El trenzado metálico deberá tener una resistencia a la ruptura de 1 770 MPa.

3.3.El eje central de un tractor articulado se sostendrá y anclará al suelo de forma adecuada para todas las pruebas. Para la prueba de impacto lateral, se deberá asimismo sostener el eje del lado opuesto al impacto. Las ruedas delanteras y traseras no deberán estar situadas en la misma prolongación si con ello se facilita la colocación adecuada de los cables.

4.CALZO PARA LA RUEDA Y VIGA 4.1.Se utilizará una viga de madera blanda de 150 x 150 mm de sección como calzo para las ruedas durante las pruebas de impacto (ver figuras 5, 6, 7 del Anexo V).

4.2.Se deberá fijar al suelo una viga de madera blanda para bloquear el neumático de la rueda por el lado opuesto al impacto conforme a la figura 7 del Anexo V.

5.CALZOS Y CABLES DE ANCLAJE PARA TRACTORES ARTICULADOS 5.1.Se preverán calzos y cables de anclaje adicionales en los tractores articulados. Su objeto será el de asegurar que la porte del tractor que lleve el dispositivo de protección tenga una rigidez equivalente a la de un tractor rígido.

5.2.Para las pruebas de impacto y aplastamiento, figuran detalles específicos adicionales en el Anexo IV-A.

6.PRESION Y DEFORMACION DE LOS NEUMATICOS 6.1.Los neumáticos del tractor no deberán contener lastre líquido. Deberán estar hinchados con la presión indicada por el fabricante del tractor para los trabajos del campo.

6.2.Los cables de anclaje deberán estar tensados en cada caso particular de forma que los neumáticos soporten una deformación igual al 12 % de la altura de su pared antes de la tensión de los cables.

7.DISPOSITIVO DE APLASTAMIENTO Un dispositivo descrito en la figura 8 del Anexo V, deberá poder ejercer una fuerza descendente sobre el dispositivo de protección por medio de un travesaño rígido de alrededor de 250 mm de ancho, unido al mecanismo de aplicación de la carga por unas juntas cardán. Se preverán unos soportes bajo los ejes, de forma que los neumáticos del tractor no sufran la fuerza de aplastamiento.

8.EQUIPO DE MEDICION 8.1.Dispositivo de medición de las deformaciones elásticas (diferencia entre la deformación instantánea máxima y la deformación permanente), que se describe en la figura 9 del Anexo V.

8.2.Dispositivo para controlar que el dispositivo de protección no ha penetrado en el espacio libre y que éste se ha mantenido en el interior de

la protección del dispositivo durante la prueba (ver Punto 3.2 del Anexo IV-A).

B. APARATOS Y EQUIPO PARA PRUEBAS ESTATICAS 1.DISPOSITIVO DE PRUEBA ESTATICA 1.1.El dispositivo de prueba estática deberá permitir la aplicación de empujes o « cargas » sobre el dispositivo de protección.

1.2.Deberá hacerse de forma que la carga se distribuya uniformemente según la normal a la dirección de la carga, a lo largo de un patín cuya longitud esté comprendida entre 250 y 700 mm y tenga entre dichos límites una longitud múltiplo exacto de 50. La sección vertical del extremo de la viga rígida deberá ser de 150 mm. Los bordes del patín que estén en contacto con el dispositivo de protección deberán ser curvos, con un radio máximo de 50 mm.

1.3.El soporte deberá poder adaptarse a cualquier ángulo con relación a la dirección de la carga con el fin de poder seguir la variaciones angulares de la superficie del dispositivo i de protección que soporte la carga a medida que se vaya deformado el dispositivo.

1.4.Dirección de la carga (desviación con relación a la horizontal y a la vertical) :

-al inicio de la prueba, en reposo : ± 2°,

-durante la prueba, con la carga : 10° por encíma y 20° por debajo de la horizontal.

Estas variaciones deberán reducirse al minimo.

1.5.La velocidad de deformación deberá ser lo suficientemente lenta (menos de 5 mm/s) como para que la carga pueda ser considerada en todo momento como « estática ».

2.APARATOS DE MEDICION DE LA ENERGIA ABSORBIDA POR EL DISPOSITIVO 2.1.Se trazará la curva « fuerza-deformación » para determinar la energía absorbida por el dispositivo. No será necesario medir la fuerza y la deformación en el punto de aplicación de la carga sobre la estructura ; sin embargo, la « fuerza » y la « deformación » se deberán medir simultáneamente y colinealmente.

2.2.Se escogerá el punto de origen de las mediciones de deformación de forma tal que sólo se tengan en cuenta la energía absorbida por la estructura y/o la deformación de determinadas partes del tractor. No se tendrán en cuenta la energía absorbida por la deformación y/o el desplazamiento lateral del anclaje.

3.MEDIOS DE ANCLAJE DEL TRACTOR AL SUELO 3.1.Se fijarán de forma rígida a un zócalo resistente próximo al dispositivo de prueba unos raíles de anclaje que presenten la separación exigida y que cubran la superficie necesaria para anclar el tractor en todos los casos planteados.

3.2.Se anclará el tractor a los raíles por cualquier medio adecuado (placas, calzos, cables, soportes, etc. ...) para que no se pueda mover durante las prubas. Se comprobará la inmovilidad del tractor durante el desarrollo de la prueba por medio de los dispositivos convencionales de medición de longitud. Si el tractor se desplazare, se volverá a empezar íntegramente la prueba, salvo que el sistema de medición de la deformación utilizado para trazar la curva fuerza-deformación vaya unido al tractor.

4.DISPOSITIVO DE APLASTAMIENTO 4.1.Un dispositivo descrito en la figura 8

del Anexo V, deberá poder ejercer una fuerza descendente sobre el dispositivo de protección por medio de un travesaño rígido de alrededor de 250 mm de ancho, unido al mecanismo de aplicación de la carga por unas juntas cardán. Se preverán unos soportes bajo los ejes, de forma que los neumáticos del tractor no sufran la fuerza de aplastamiento.

5.OTROS APARATOS DE MEDICION 5.1.Dispositivo de medición de las deformaciones elásticas (diferencia entre la deformación instantánea máxima y la deformación permanente), que se describe en la figura 9 del Anexo V.

5.2.Dispositivo para controlar que el dispositivo de protección no ha penetrado en el espacio libre y que éste se ha mantenido en el interior de la protección del dispositivo durante la prueba (ver Punto 3.2 del Anexo IV-B).

C. Símbolos mt (Kg)=masa de referencia del tractor, tal como se define en el punto 1.4 del presente Anexo D(mm)=deformación del dispositivo en el punto de aplicación de la carga (pruebas dinámicas) o en el punto y en el eje de su aplicación (pruebas estáticas) H(mm)=altura de caída del péndulo F (N) (Newton)=fuerza de carga estática Fmax=fuerza de carga estática máxima que interviene durante la aplicación de la carga (N), exceptuando la sobrecarga Fm (N)=fuerza de carga correspondiente a Emi F-D=diagrama fuerza/deformación Eis (J) (julios)=energía de entrada que deberá ser absorbida durante la aplicación de la carga lateral Eil (J)=energía de entrada que deberá ser absorbida durante la aplicación de la carga longitudinal Fv (N)=fuerza de aplastamiento vertical Ei (J)=energía de deformación absorbida. Zona situada bajo la curva F-D (véase figura 10a del Anexo V).

Emi (J)=energía de deformación absorbida tras la aplicación de la carga adicional después de una fractura o fisura (véanse figuras 10b y 10c del Anexo V) Ea (J)=energía de deformación absorbida en el lugar en que se suprime la carga. Zona inscrita en el interior de la curva F-D (véase figura 10b del Anexo V) Emmi (J)=energía de deformación absorbida durante la prueba de sobrecarga en el caso en que se suprime la carga antes de que se inicie la prueba de sobrecarga. Zona situada por debajo de la curva F-D (véase figura 10c del Anexo V).

ANEXO IV METODOS DE PRUEBA

A. (Pruebas dinámicas) 1.PRUEBAS DE IMPACTO Y DE APLASTAMIENTO 1.1.Impacto trasero 1.1.1.La posición del tractor respecto al peso será tal que éste último golpee el dispositivo de protección en el momento en que la cara de impacto del peso y sus cadenas o cables de suspensión formen un ángulo igual a 100mt con un máximo de 20° con la vertical, a menos que el dispositivo de protección, en el punto de contacto durante la deformación forme con la vertical un ángulo superior. En tal caso, y con ayuda de un dispositivo especial, habré que poner paralelos, la cara de impacto del peso y el dispositivo de protección, en el punto de impacto en el momento de flexión máxima, de modo que las cadenas o cables sigan formando el ángulo anteriormente definido.

Deberá regularse la altura de suspensión del peso y adoptar medidas para reducir la tendencia del peso a girar alrededor del punto de contacto.

El punto de impacto se situará en la parte del dispositivo de protección más propensa a chocar en primer lugar con el suelo en el caso de que el tractor

volcara hacia atrás; es decir, normalmente, en el borde superior. La posición del centro de gravedad del peso se situará a un sexto de la anchura de la parte superior del dispositivo de protección, dentro de un plano vertical paralelo al plano medio del tractor, en contacto con el extremo superior de la parte superior de la estructura de protección.

Si la estructura se curvara o descollara en dicho punto, se añadirán unas cantoneras para que el impacto se produzca en dicho punto, sin que por ello se refuerce la estructura.

1.1.2.El tractor deberá anclarse al suelo mediante cuatro cables, dispuestos cada uno de ellos en un extremo de los dos ejes, según se indica en la figura 5 del anexo V. Los puntos de anclaje delantero estarán situados a tal distancia que los cables formen con el suelo un ángulo menor de 30°. Además, los puntos de anclaje traseros estarán situados de tal modo que el punto de convergencia de los dos cables se halle en el plano vertical en el que se desplace el centro de gravedad del péndulo.

Los cables se tensarán de tal forma que sometan los neumáticos a las deformaciones indicadas en el punto 6.2 del Anexo III-A.

Una vez tensados los cables, se pondrá delante de las ruedas traseras, como apoyo, la viga de bloqueo, que a continuación se fijará al suelo.

1.1.3.Tratándose de un tractor articulado, el punto de articulación deberá además estar sostenido por una viga de madera sólidamente anclada al suelo, de sección mínima 100 x 100 mm.

1.1.4.Se tirará del péndulo hacia atrás de modo que la altura de su centro de gravedad supere, en un valor hallado mediante una de las dos fórmulas que se indican a continuación, la altura en que vaya a situarse en el punto de impacto:

H =25 + 0,07 mt para los conjunctos con masa de referencia inferior a 2 000 kg,

H =125 + 0,02 mt para los conjuntos con masa de referencia superior a 2 000 kg.

A continuación se soltará el péndulo, que chocará con el dispositivo de protección.

1.2.Impacto delantero 1.2.1.La posición del tractor respecto al péndulo será tal que este último golpee el disponsitivo de protección en el momento en que la cara de impacto del péndulo y sus cadenas o cables formen con la vertical un ángulo igual a 100mt,

con un máximo de 20° a no ser que el dispositivo de protección en el punto de contacto forme, durante la deformación, un ángulo superior con respecto a la vertical. En tal caso, habrá que poner paralelos, con ayuda de un dispositivo adicional, la cara de impacto del péndulo y el dispositivo de protección en el punto de impacto, en el momento de deformación máxima, de modo que las cadenas o cables de suspensión sigan formando el ángulo arriba indicado.

Se regulará la altura del péndulo y se tomarán las medidas necesarias para impedir que el péndulo gire alrededor del punto de contacto.

El punto de impacto se situará en la parte del dispositivo de protección más propenso a chocar en primer lugar con el suelo en caso de vuelco lateral del tractor, en marcha hacia delante, es decir normalmente en el borde superior.

La posición del centro de gravedad del péndulo se situará en un sexto del ancho de la parte superior del dispositivo de protección dentro de un plano vertical paralelo al plano medio del tractor, que toque el extremo superior de la parte superior del dispositivo de protección.

Si el dispositivo fuere curvo o saliente en ese punto, se añadirán cantoneras para que el choque tenga lugar en ese punto, sin que por ello resulte reforzado el dispositivo.

1.2.2.El tractor se anclará al suelo mediante cuatro cables, dispuestos cada uno en un extremo de los dos ejes, según se indica en la figura 6 del Anexo V. Los puntos de anclaje delantero y trasero se situarán a una distancia tal que los cables formen con el suelo un ángulo de 30° como mínimo. Además, los puntos de anclaja traseros se dispondrán de tal forma que el punto de convergencia de los dos cables se sitúe en el plano vertical en el que se desplace el centro de gravedad del péndulo. Los cables se tensarán de tal modo que los neumáticos sufran las deformaciones que se indican en el punto 6.2 del Anexo III-A. Una vez tensados los cables, se pondrá la viga de bloqueo como apoyo detrás de las ruedas traseras, donde se fijarán al suelo.

1.2.3.Tratándose de un tractor articulado, el punto de articulación deberá además estar sostenido por una pieza de madera sólidamente anclada al suelo, de sección mínima 100 x 100 mm.

1.2.4.Se tirará del péndulo hacia atrás de forma que la altura de su centro de gravedad supere, en un valor hallado mediante una de las dos fómulas siguientes, elegida en función de la masa de referencia de los tractores sometidos a prueba, la altura en que vaya a situarse en el punto de impacto:

H =25 + 0,07 mt para los conjuntos con masa de referencia inferior a 2 000 kg,

H =125 + 0,02 mt para los conjuntos con masa de referencia superior a 2 000 kg.

Seguidamente se soltará el péndulo, que chocará con el dispositivo de protección.

1.3.Impacto lateral 1.3.1.La posición del tractor respecto al péndulo será tal que este último golpee la estructura de protección en el momento en que su cara de impacto y sus cadenas o cables de protección se encuentren verticales, a no ser que el dispositivo de protección en el punto de contacto forme durante la deformación, un ángulo inferior a 20° con respecto a la vertical.

En tal caso, habrá que poner paralelos, mediante un dispositivo adicional, la cara de impacto del péndulo y el dispositivo de protección en el punto de impacto, en el momento de la deformación máxima, de tal forma que las cadenas o cables de suspensión sigan estando verticales en el punto de impacto.

Se regulará la altura de suspensión del péndulo y se tomarán medidas para impedir que el péndulo gire alrededor del punto de contacto.

El punto de impacto se situará en la parte del dispositivo de protección más propensa a chocar con el suelo en caso de vuelco lateral del tractor.

1.3.2.Las ruedas del tractor situadas en el lado del impacto deberán anclarse al suelo por medio de cables que pasen por encima de los extremos correspondientes de los ejes delantero y trasero. Los cables se tensarán de

modo que los neumáticos sufran, en el lado del impacto, las deformaciones que se indican en el punto 6.2 del Anexo III-A.

Estando los cables tensados, se colocará en el suelo la viga de bloqueo ; apoyada contra los neumáticos situados en el lado opuesto al del impacto, donde se fijarán al suelo. Podrá resultar necesario el uso de dos vigas o calzos, si los bordes exteriores de los neumáticos delantero y trasero no se encontraren situados en el mismo plano vertical.

En ese caso, el calzo deberá apoyarse sólidamente contra la llanta de la rueda más cargada situada en el lado contrario al del punto de impacto, donde se fijará a su base, según se indica en la figura 7 del Anexo V.

La viga tendrá una longitud tal que, apoyada contra la llanta, forme con el suelo un ángulo de 30 ± 3°. Además, a ser posible, su grosor será 20 a 25 veces inferior a su longitud y 2 a 3 veces inferior a su ancho. Los extremos de las vigas serán conformes al plano detallado de la figura 7 del Anexo V.

1.3.3.Tratándose de un tractor articulado, el punto de articulación deberá estar inmovilizado mediante una pieza de madera, de sección mínima de 100 x 100 mm, y sostenida lateralmente por un dispositivo similar al calzo apoyado contra las rueda trasera. A continuación, el punto de articulación se anclará sólidamente al suelo.

1.3.4.Se tirará del peso hacia atrás de modo que la altura del centro de gravedad sobrepase a la que tenga en el punto de impacto en un valor obtenido mediante una de las dos fórmulas siguientes a elegir en función de la masa de referencia del conjunto sometido a las pruebas:

siendo Bb la anchura exterior máxima de la estructura de protección y B la anchura absoluta mínima del tractor.

1.4.Aplastamiento trasero La viga se colocará sobre el(los) travesaño(s) superior(es) que se encuentre(n) más hacia la parte trasera del dispositivo de protección y la resultante de las fuerzas de aplastamiento deberá situarse en el plano medio del tractor.

Se aplicará una fuerza Fv = 20 mt.

Si la parte trasera del techo del dispositivo de protección no pudiere soportar toda la fuerza de aplastamiento, esta última se aplicará hasta que el techo se deforme hasta coincidir con el plano que una la parte superior del dispositivo de protección y aquella parte trasera del tractor que sea capaz de soportar el peso del tractor en caso de vuelco. Seguidamente se retirará la fuerza y se volverá a colocar el tractor o la fuerza de aplastamiento de modo que la viga se encuentre encima de ese punto del dispositivo de protección que sea capaz de soportar el tractor completamente volcado.

Entonces se aplicará la fuerza Fv. Esta fuerza permanecerá aplicada durante un mínimo de cinco segundos una vez que haya cesado cualquier deformación visible.

1.5.Aplastamiento delantero La viga se colocará en el(los) travesaño(s) superior(es) que se encuentre(n) más hacia la parte delantera del dispositivo de protección y la resultante de las fuerzas de aplastamiento deberá situarse en el plano medio del tractor.

Se aplicará una fuerza Fv = = 20 mt.

Si la parte delantera del techo del dispositivo de protección no pudiere

soportar toda la fuerza de aplastamiento, se aplicará esta última hasta que el techo se haya deformado hasta el punto de coincidir con el plano que una la parte superior del dispositivo de protección a aquella parte delantera del tractor que sea capaz de soportar el peso del tractor en caso de vuelco. A continuación se retirará la fuerza y el tractor o la fuerza de aplastamiento volverán a situarse de modo que la viga se encuentre encima de ese punto del dispositivo de protección que sea capaz de soportar al tractor totalmente volcado.

Entonces se aplicará la fuerza Fv. Esta fuerza se aplicará durante un mínimo de cinco segundos después de que haya cesado cualquier deformación visible.

1.6.Pruebas adicionales Si durante una prueba de aplastamiento aparecieren fracturas o fisuras no despreciables, habrá que proceder a una segunda prueba de aplastamiento similar, pero con una fuerza igual a 1,2 Fv, inmediatamente después de la prueba de aplastamiento que haya originado dichas fracturas o fisuras.

2.ESPACIO LIBRE 2.1.El espacio libre se representa en las figuras 2a, 2b, 2c, 2d y 2e del Anexo V.

El espacio libre se define de la siguiente forma :

2.1.1.Un plano vertical de referencia, generalmente longitudinal al tractor y que pasa por el punto de referencia del asiento y el centro del volante ; este plano debe poder desplazarse horizontalmente con el asiento y el volante durante la aplicación de los impactos, pero permanecerá perpendicular al piso del tractor o del dispositivo de protección, cuando dicha estructura esté montada elásticamente.

2.1.2.Una línea de referencia contenida en el plano de referencia, que pase por el punto de referencia del asiento y el primer punto de la corona del volante que intersecciona cuando se lleva a la horizontal.

2.2.El espacio libre quedará limitado por los plános siguientes, estando el tractor sobre una superficie horizontal y el volante, si es regulable, en su posición media un conductor sentado :

2.2.1.Dos planos verticales situados a 250 milímetros a cada lado del plano de referencia, limitados hacia arriba a 300 milímetros por encima del plano horizontal que pasa por el punto de referencia del asiento y situados longitudinalmente a 550 milímetros por lo menos, por delante del plano vertical perpendicular al plano de referencia que pasa a 350 milímetros por delante del punto de referencia del asiento ;

2.2.2.Dos planos verticales situados a 200 milímetros a cada lado del plano de referencia, limitados hacia arriba a 300 milímetros por encima del plano horizontal que pasa por el punto de referencia del asiento y longitudinalmente a la superficie definida 2.2.11 al plano vertical perpendicular al plano de referencia que pasa a 350 milímetros por delante del punto de referencia del asiento ;

2.2.3.Un plano inclinado perpendicular al plano de referencia, situado a 400 mm por encima de la línea de referencia y paralelo a ella. prolongándose por atrás hacia el punto en donde corta el plano vertical perpendicular al plano de referencia y pasando por el punto de referencia del asiento ;

2.2.4.Un plano inclinado, perpendicular al plano de referencia y apoyándose en la parte superior del respaldo del asiento, cortando el plano precedente

en su extremidad más atrasada ;

2.2.5.Un plano vertical perpendicular al plano de referencia, que pase por lo menos, a 40 mm por delante del volante y por lo menos, a 900 mm por delante del punto de referencia del asiento ;

2.2.6.Una superficie curvilínea, cuyo eje sea perpendicular al plano de referencia, que tenga un radio de 150 mm y que corte tangencialmente los planos definidos en los puntos 2.2.3 y 2.2.5 ;

2.2.7.Dos planos inclinados paralelos que pasen por las extremidades superiores de los planos definidos en el punto 2.2.1, situándose el plano inclinado en el lado que sufre el impacto y encontrándose a 100 mm, por lo menos, del plano de referencia por encima del espacio libre ;

2.2.8.Un plano horizontal que pase por el punto de referencia del asiento ;

2.2.9.Dos partes del plano vertical perpendicular al plano de referencia y que pasen a 350 mm por delante del punto de referencia del asiento ; estos dos planos parciales unirán respectivamente las extremidades traseras de los planos definidos en el punto 2.2.1 con las extremidades delanteras de los planos definidos en el punto 2.2.2 ;

2.2.10.Dos partes de un plano horizontal que pase a 300 mm por encima del punto de referencia del asiento ; estos dos planos parciales unirán respectivamente los límites superiores de los planos verticales definidos en el punto 2.2.2 y los límites inferiores de los planos inclinados definidos en el punto 2.2.7 ;

2.2.11.Una superficie curvilínea cuya generatriz sea perpendicular al plano de referencia y se apoye en la parte trasera del respaldo del asiento.

2.3.Posición y punto de referencia del asiento 2.3.1.Punto de referencia del asiento 2.3.1.1.El punto de referencia del asiento se determinará por medio del aparato ilustrado en las figuras 3a y 3b del Anexo V. Este aparato estará constituido por una plancha que represente la parte horizontal del asiento y por otras planchas que representen el respaldo. La plancha inferior del respaldo se articulará a la altura de las crestas ilíacas (A) y de la región lumbar (B), siendo regulable la altura de la articulación (B).2.3.1.2.El punto de referencia del asiento será el punto de intersección, en el plano longitudinal medio del asiento, del plano tangente a la parte inferior del respaldo y de un plano horizontal. Este plano horizontal cortará la superficie inferior de la plancha que represente la parte horizontal del asiento, a 150 mm por delante del plano tangente mencionado.

2.3.1.3.Se pondrá el aparato en posición sobre el asiento. Seguidamente se aplicará en un punto situado a 50 mm por delante de la articulación (A) una fuerza igual a 550 N y se apoyarán ligeramente, tangencialmente al respaldo, las dos partes de la plancha que representa el respaldo.

2.3.1.4.Si no es posible determinar las tangentes a cada parte del respaldo (por encima y por debajo de la región lumbar), deberán adoptarse las medidas siguientes :

2.3.1.4.1.Cuando no sea posible determinar ninguna tangente a la parte inferior, la parte inferior de la plancha que represente el respaldo se apoyará verticalmente contra el respaldo ;

2.3.1.4.2.Cuando no sea posible determinar ninguna tangente a la parte

superior, la articulación (B) se fijará a una altura de 230 mm por encima de la superficie inferior de la plancha que represente la parte horizontal del asiento, mientras que la plancha que haga de respaldo se encontrará perpendicular a la anterior. Las dos partes de la plancha del respaldo se apoyarán a continuación ligeramente en posición tangencial al respaldo.

2.3.2.Posición y ajuste del asiento para determinar la posición del punto de referencia del asiento.

2.3.2.1.Si el asiento fuere regulable, habrá que ponerlo en su posición más alta y lo más atrás posible.

2.3.2.2.Si fuere regulable la inclinación del respaldo y del asiento, habrá que regular el respaldo y el asiento de modo que el punto de referencia del asiento se sitúe en su posición más alta ylo más atrás posible.

2.3.2.3.Si el asiento llevare un sistema de suspensión, se bloqueará éste en la mitad de su carrera, a no ser que existan instrucciones en contrario claramente especificadas por el fabricante del asiento.

3.MEDICIONES QUE DEBERAN EFECTUARSE 3.1.Fracturás y fisuras Después de cada prueba todos los elementos de ensamble, los largueros y los dispositivos de fijación al tractor, se examinarán visualmente para detectar las fracturas y las fisuras. No se tendrán en cuenta las pequeñas fisuras que puedan aparecer en los elementos no esenciales.

No se tendrán en cuenta los desgarros que puedan provocar las aristas del péndulo.

3.2.Espacio libre 3.2.1.En cada prueba se comprobará si alguna parte del dispositivo de protección en caso de vuelco ha penetrado en el espacio libre alrededor del asiento del conductor, tal como se define en el punto 2 del presente Anexo.

3.2.2.Además, el dispositivo de protección se examinará para verificar si alguna parte de la zona del espacio libre queda fuera del campo de protección del dispositivo. A tal efecto se considerará como exterior al campo de protección del dispositivo cualquier parte de dicho espacio que entraría en contacto con el suelo en caso de que el tractor volcara hacia el lado del impacto. A tal efecto, se supone que los neumáticos de los ejes delantero y trasero, así como la vía, tendrán las dimensiones mínimas que el constructor haya especificado. Por otra parte, si el tractor estuviere equipado de una pieza rígida, de un cárter o de cualquier otro punto duro situado en la parte trasera del asiento del conductor, se considerará que dicho elemento constituye un punto de apoyo en caso de vuelco hacia atrás o lateral. Sin embargo, dicho soporte trasero deberá tener una altura inferior a 500 mm con relación al punto de referencia del asiento (véase Anexo V, fig : 2 f).

Además, deberá ser suficientamente rígido y estar firmemente fijado a la parte trasera del tractor. Dicha estructura montada sobre el tractor debería soportar, sin rotura alguna, una carga que se difinirá 6 meses antes de la puesta en vigor de la Directiva, con las modalidades eventuales de la prueba que se deba realizar, en el marco del procedimiento de la adaptación al progreso técnico ; dicha carga se aplicará horizontalmente al punto que pudiera chocar con el suelo en primer lugar en caso de encabritamiento del tractor.

3.3.Deformación elástica La deformación elástica se medirá a 900 mm por encima del punto de referencia del asiento, en el plano vertical que pase por el plano de impacto. La medición deberá efectuarse por medio de un aparato como el de la figura 9 del anexo V.

3.4.Deformación permanente La deformación permanente del dispositivo de protección se medirá después de la última prueba de aplastamiento. A fin, se anotará antes del comienzo de la prueba la posición de los principales elementos del dispositivo de protección con respecto al punto de referencia del asiento.

B. Pruebas estáticas 1.PRUEBAS DE CARGO Y DE APLASTAMIENTO 1.1.Carga trasera 1.1.1.La carga se aplicará horizontalmente en el plano vertical paralelo al plano medio del tractor.

El punto de aplicación de la carga estará situado en aquella parte del dispositivo de protección más propensa a chocar en primer lugar contra el suelo si el tractor volcara hacia atrás, es decir normalmente en el borde superior. El plano vertical en el que se aplicará la carga se situará a una distancia igual a 1/3 de la anchura exterior de la parte superior del dispositivo, medida desde el plano medio.

Si el dispositivo fuere curvo o saliente en ese punto, se añadirán cantoneras para permitir la aplicación de la carga en ese punto, sin que por ello resulte reforzado el dispositivo.

1.1.2.Se anclará el conjunto al suelo conforme a la descripción del punto 3 del Anexo III-B.

1.1.3.La energía absorbida por la estructura de protección durante la prueba deberá ser, por lo menos, igual a Eil = 500 + 0,5 mt.

1.2.Carga delantera 1.2.1.La carga se aplicará horizontalmente en un plano vertical paralelo al plano medio del tractor.

El punto de aplicación de la carga se situará en aquella parte del dispositivo de protección más propensa a chocar en primer lugar contra el suelo si el tractor volcara lateralmente hacia adelante, es decir normalmente en el borde superior.

Si el dispositivo fuere curvo o saliente en ese punto, se añadirán cantoneras para que se pueda aplicar la carga en ese punto, sin que por ello resulte reforzada la estructura.

1.2.2.El conjunto definido en el punto 1.3.1 del Anexo II se anclará al suelo con arreglo a la descripción del punto 3 del Anexo III-B.

1.2.3.La energía absorbida en la prueba por el dispositivo de protección será como mínimo igual a Eil = 500 + 0,5 mt.

1.3.Carga lateral 1.3.1.Se deberá aplicar la carga lateral horizontalmente, en un plano vertical perpendicular al plano medio del tractor.

El punto de aplicación de la carga se situará en aquella parte del dispositivo de protección más propensa a chocar en primer lugar contra el suelo si el tractor volcara lateralmente, es decir normalmente en el borde superior.

1.3.2.Se anclará el conjunto al suelo conforme a la descripción del punto 3 del Anexo III-B.

1.3.3.La energía absorbida por la estructura de protección durante la prueba deberá ser, por lo menos, igual a Eis = 1,75 mt Bb + B2B en donde Bb

represente la anchura exterior máxima de la estructura de protección y B la anchura absoluta mínima del tractor.

1.4.Aplastamiento trasero Todas las disposiciones son idénticas a las que figuran en el punto 1.4 del Anexo IV-A.

1.5.Aplastamiento delantero Todas las disposiciones son idénticas a las que figuran en el punto 1.5 del Anexo IV-A.

1.6.Prueba de sobrecarga (prueba adicional) 1.6.1.En todos los casos, será necesaria la prueba de sobrecarga cuando la fuerza disminuya en más del 3 % durante el último 5 % de la deformación alcanzada cuando la estructura haya absorbido la energía necesaria (ver figura 10 b).

1.6.2.La prueba de sobrecargo consiste en seguir aumentando la carga horizontal sucesivamente desde el 5 % de la energía que necesita al principio hasta un máximo del 20 % de la energía añadida (ver figura 10 c).

1.6.2.1.La prueba de sobrecarga será satisfactoria cuando, tras cada incremento del 5 %, 10 % o 15 % de la energía exigida, la fuerza disminuya en menos del 3 % para un incremento el 5 % y cuando la fuerza se mantenga en un nivel superior a 0,8 Fmax.

res que utilicen tales recipientes, siempre que ello no implique ninguna modificación de los recipientes respecto de las especificaciones señaladas en la presente Directiva.

ArtOE

culo 3

1. Los recipientes cuyo producto PS 7V sea superior a 50 bar 7L deberán satisfacer las exigencias básicas de seguridad que se recogen en el Anexo I.

2. Los recipientes cuyo producto PS 7V sea inferior o igual a 50 bar 7L deberán fabricarse según las reglas del arte que en esta materia se utilicen en alguno de los Estados miembros y llevar las inscripciones que se señalan en el punto 1 del Anexo II, a excepción de la marca CE contemplada en el artículo 16.

ArtOE

culo 4

Los Estados miembros no pondrán obstáculos en su territorio para la comercialización ni la puesta en servicio de los recipientes que satisfagan las disposiciones de la presente Directiva.

ArtOE

culo 5

1. Los Estados miembros presumirán que los recipientes provistos de la marca « CE » que señale la conformidad de los mismos con las normas nacionales correspondientes que incorporen las normas armonizadas, cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, son conformes a las exigencias básicas de seguridad mencionadas en el artículo 3. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.

2. Los Estados miembros presumirán que los recipientes a los que el fabricante no haya aplicado, o sólo haya aplicado en parte, las normas mencionadas en el apartado 1, o en ausencia de normas, son conformes a las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3 cuando, tras recibir un certificado « CE » de tipo, su conformidad con el modelo autorizado esté certificada mediante la colocación de la marca « CE ».

ArtOE

culo 6

Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 no satisfacen enteramente las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3, la Comisión o el Estado miembro someterá el asunto al Comité permanente creado por la Directiva 83/189/CEE, en lo sucesivo denominado « Comité », exponiendo sus razones. El Comité emitirá un dictamen urgente.

A la vista del dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si las normas de que se trate deben ser retiradas o no de las publicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

ArtOE

culo 7

1. Cuando un Estado miembro compruebe que los recipientes provistos de la marca « CE » y utilizados de conformidad con su destino entrañen el riesgo de comprometer la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes, tomará todas las medidas necesarias para retirar los productos del mercado o prohibir o restringir su comercialización.

El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de dicha medida e indicará las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe :

a)a que no se respetan las exigencias básicas del artículo 3, cuando el recipiente no corresponda a las normas contempladas en el apartado 1 del

artículo 5 ;

b)a una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 ;

c)a una laguna en las propias normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

2. La Comisión consultará con las partes afectadas en el plazo más breve posible. Cuando la Comisión compruebe, tras dichas consultas, que la medida contemplada en el apartado 1 está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que haya tomado la iniciativa y a los demás Estados miembros. Cuando la decisión mencionada en el apartado 1 se deba a una laguna en las normas, la Comisión, tras consultar a las partes interesadas, someterá el asunto al Comité en un plazo de dos meses si el Estado miembro que hubiere tomado tales medidas pensare mantenerlas, e iniciará los procedimientos contemplados en el artículo 6.

3. Cuando el recipiente no conforme esté provisto de la marca « CE », el Estado miembro competente adoptará las medidas apropiadas contra el que haya colocado dicha marca, e informará de ello a la Comsisión y a los demás Estados miembros.

4. La Comisión se asegurará de que los Estados miembros sean informados del desarrollo y resultados de dicho procedimiento.

CAPITULO II Procedimientos de certificación ArtOE

culo 8

1. Previamente a la construcción de los recipientes, cuyo producto PS 7V sea superior a 50 bar 7L, que se fabriquen :

a)de conformidad con las normas del apartado 1 del artículo 5, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá elegir entre :

-bien informar de ello a un organismo de control autorizado, de los contemplados en el artículo 9, el cual, a la vista del expediente técnico de construcción de que trata el punto 3 del Anexo II, extenderá un certificado de adecuación de dicho expediente ;

-bien presentar un modelo de recipiente al examen « CE » de tipo que señala el artículo 10 ;

b)sin cumplir o sin cumplir en su totalidad las normas del apartado 1 del artículo 5, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá presentar un modelo de recipiente el examen « CE » de tipo que señala el artículo 10.

2. Los recipientes fabricados de conformidad con las normas del apartado 1 del artículo 5, o con el modelo autorizado, se someterán, antes de su comercialización :

a)cuando el producto PS 7V sea superior a 3 000 bar 7L, a la verificación « CE » contemplada en el artículo 11 ;

b)cuando el producto PS 7V sea inferior o igual a 3 000 bar 7L y superior a 50 bar 7L, a elección del fabricante :

-bien a la declaración de conformidad « CE » contemplada en el artículo 12,

-bien a la comprobación « CE » contemplada en el artículo 11.

3. Los expedientes y la correspondencia relativa a los procedimientos de certificación contemplados en los apartados 1 y 2 se redactarán en una

lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo autorizado, o en una lengua aceptada por dicho Estado.

ArtOE

culo 9

1. Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros, los organismos autorizados encargados de efectuar los procedimientos de certificación mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 8. La Comisión publicará, para información, en el Diario Oficial de las Comunidades Europea, la lista de dichos organismos y el número distintivo que les haya asignado, y garantizará la actualización de los mismos.

2. El Anexo III incluye los criterios mínimos que los Estados miembros deberán respetar para la aprobación de dichos organismos.

3. El Estado que haya autorizado a un organismo deberá retirar dicha autorización si comprobare que dicho organismo ya no satisface los criterios enumerados en el Anexo III. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Examen « CE » de tipo ArtOE

culo 10

1. El examen « CE » de tipo es el procedimiento mediante el cual un organismo de control autorizado comprueba y certifica que el modelo de un recipiente satisface las disposiciones de la presente Directiva que le afecten.

2. La solicitud de examen « CE » de tipo la presentará el fabricante, o su mandatario, ante un único organismo de control autorizado, para un modelo de recipiente o para un modelo representativo de una categoría de recipientes. Será preciso que el mandatario esté establecido en la Comunidad.

La solicitud incluirá :

-el nombre y la dirección del fabricante o de un mandatario, así como el lugar de fabricación de los recipientes,

-el expediente técnico de construcción que señala el punto 3 del Anexo II.

Se acompañará un recipiente representativo de la producción prevista.

3. El organismo autorizado procederá al examen « CE » de tipo según las modalidades indicadas a continuación.

Examinará el expediente técnico de construcción, para comprobar si se ajusta a lo establecido, así como el recipiente presentado.

Durante el examen del recipiente, el organismo :

a)comprobará que ha sido fabricado con arreglo al expediente técnico de construcción y que pueda utilizarse con seguridad en las condiciones de servicio previstas ;

b)efectuará los exámenes y pruebas apropiados para comprobar la conformidad de los recipientes con las exigencias básicas que sean aplicables a los mismos ;

4. Si el modelo respondiere a las disposiciones que le afectan, el organismo establecerá un certificado « CE » de tipo, que se notificará al solicitante. Dicho certificado reproducirá las conclusiones del examen, indicará, en su caso, las condiciones a que quede supeditado e incluirá las descripciones y dibujos necesarios para identificar el modelo autorizado.

La Comisión, los otros organismos autorizados y los otros Estados miembros podrán obtener una copia del certificado y mediante solicitud motivada, copia del expediente técnico de construcción y de las actas de los exámenes y pruebas efectuados.

5. El organismo que denegare un certificado « CE » de tipo informará de ello a los otros organismos autorizados. El organismo que retirare un certificado « CE » de tipo informará de ello al Estado miembro que lo haya autorizado. Este informará de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión exponiendo el motivo de tal decisión.

Verificación « CE »

ArtOE

culo 11

1. La verificación « CE » tiene por objeto controlar y certificar la conformidad de los recipientes producidos en serie con las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 o con el modelo autorizado. Será efectuada por un organismo de control autorizado con arreglo a las disposiciones recogidas a continuación. Dicho organismo expedirá un certificado de verificación « CE » y fijará la marca de conformidad a que se alude en el artículo 16.

2. Serán objeto de verificación los lotes de recipientes presentados por el fabricante, o por el mandatario del mismo establecido en la Comunidad. Dichos lotes irán acompañados del certificado « CE » de tipo contemplado en el artículo 10 o, cuando los recipientes no estén fabricados con arreglo a un modelo autorizado, del expediente técnico de construcción contemplado en el punto 3 del Anexo II. En este último caso, y previamente al control « CE », el organismo autorizado examinará el expediente para certificar su conformidad.

3. Durante el examen del lote, el organismo comprobará que los recipientes han sido fabricados y controlados de conformidad con el expediente técnico de construcción, y efectuará en cada recipiente del lote una prueba hidráulica o un ensayo neumático de una eficacia equivalente a una presión Ph igual a 1,5 veces la presión de cálculo a fin de comprobar su integridad. El ensayo neumático estará subordinado a la aceptación de los procedimientos de seguridad del ensayo por parte del Estado miembro en el que se efectúe dicho ensayo. Además el organismo efectuará los ensayos apropiados en muestras obtenidas, a elección del fabricante, de un testigo de producción o de un recipiente a fin de controlar la calidad de las soldaduras. Las pruebas se efectuarán en las soldaduras longitudinales. Sin embargo, cuando se utilice un sistema de soldadura diferente para las soldaduras longitudinales y circulares, dichas pruebas se repetirán en las soldaduras circulares.

Para los recipientes contemplados en el punto 2.1.2 del Anexo I, dichos ensayos de muestras se sustituirán por un ensayo hidráulico efectuado en 5 recipientes escogidos al azar en cada lote con el fin de comprobar que son conformes a las normas del punto 2.1.2 del Anexo I.

Declaración de conformidad « CE »

ArtOE

culo 12

1. El fabricante que satisfaga las obligaciones que se derivan del artículo 13, fijará la marca « CE » contemplada en el artículo 16 sobre los recipientes que declare conformes a las normas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 o a un modelo autorizado. Con dicho procedimiento de declaración de conformidad « CE », el fabricante quedará sometido al control « CE » cuando el producto PS 7V sea superior a 200 bar 7L.

2. El control « CE » tiene como fin velar, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 14, por la aplicación correcta por parte del fabricante de las obligaciones que se derivan del apartado 2 del artículo 13. Correrá a cargo del organismo autorizado que haya expedido el certificado « CE » de tipo mencionado en el artículo 10 cuando los recipientes se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, o, en el caso contrario, de aquel al que se haya enviado el informe técnico de construcción según lo prevenido en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 8.

ArtOE

culo 13

1. Cuando el fabricante emplee el procedimiento del artículo 12, deberá, antes de comenzar la fabricación, entregar al organismo autorizado que haya extendido el certificado « CE » de tipo o el certificado de adecuación un documento que defina los procesos de fabricación así como el conjunto del sistema de disposiciones preestablecidas que se aplicarán para garantizar la conformidad de los recipientes con las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 o con el modelo autorizado.

Este documento incluirá en particular :

a)una descripción de los medios de fabricación y comprobación apropiados para la construcción de los recipientes ;

b)un expediente de control que describa los exámenes y los ensayos adecuados con sus modalidades y frecuencias de ejecución, que se deberán efectuar en el proceso de fabricación.

c)el compromiso de realizar exámenes y ensayos con arreglo al expediente de control contemplado anteriormente y llevar a cabo un ensayo hidraúlico o, mediante el acuerdo del Estado miembro, un ensayo neumático, en cada recipiente fabricado, a una presión de prueba igual a 1,5 veces la presión de cálculo.

Tales exámenes y ensayos deberán efectuarse bajo la responsabilidad de personal cualificado, que tenga la suficiente independencia con respecto a los servicios encargados de la producción, y quedar reflejados en un informe ;

d)la dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento, así como la fecha en la que comience la fabricación.

2. Además, cuando el producto PS 7V sea superior a 200 bar 7L, el fabricante deberá autorizar el acceso a los citados lugares de fabricación y almacenamiento al organismo encargado del control « CE » para que pueda efectuar los controles, permitiéndole obtener muestras de los recipientes y proporcionándole todas las informaciones necesarias y en particular :

-el expediente técnico de construcción ;

-el informe de control ;

-el certificade « CE » de tipo o el certificado de adecuación, en su caso ;

-un informe sobre los exámenes y pruebas efectuados.

ArtOE

culo 14

1. El organismo autorizado que haya extendido el certificado de tipo « CE » o el certificado de adecuación deberá examinar, antes de comenzar la fabricación, el documento contemplado en el apartado 1 del artículo 13 así como el expediente técnico de construcción contemplado en el punto 3 del Anexo II, a fin de certificar la conformidad de los mismos, cuando los recipientes no se fabriquen con arreglo a un modelo autorizado.

2. Además, cuando el producto PS 7V sea superior a 200 bar 7L, el organismo deberá, en la fase de fabricación :

-asegurarse de que el fabricante comprueba efectivamente los recipientes fabricados en serie de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 13,

-proceder sin previo aviso en los lugares de fabricación o almacenamiento a la obtención de recipientes para fines de control.

El organismo proporcionará al Estado miembro que le haya autorizado y, si así lo solicitaren, a los demás organismos autorizados, a los demás Estados miembros y a la Comisión, copia del acta de los controles.

CAPITULO III Marca « CE »

ArtOE

culo 15

Cuando se compruebe que la marca « CE » ha sido fijada indebidamente en recipientes :

-no conformes con el modelo autorizado,

-conformes con un modelo autorizado que no responda a las exigencias básicas contempladas en el artículo 3,

-no conformes, en lo que se refiere a los recipientes contemplados en el punto 1 del apartado 1 del artículo 8, con las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 que les corresponden,

-para los cuales el fabricante no respete las obligaciones que en virtud del artículo 13 le incumben,

el organismo encargado del control « CE » deberá informar al Estado miembro competente y, si procede, retirar el certificado « CE » de tipo.

ArtOE

culo 16

1. La marca « CE » así como las inscripciones previstas en el punto I del Anexo II deberán fijarse de manera visible, legible e indeleble en el recipiente o en una placa descriptiva colocada de forma inamovible sobre el recipiente.

La marca « CE » estará constituida por la sigla « CE », las dos últimas cifras del año durante el cual se haya fijado la marca y el número distintivo del organismo de control autorizado, encargado de la comprobación « CE » o del control « CE », a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.

2. Se prohibe colocar sobre los recipientes marcas o inscripciones que puedan crear confusión con la marca « CE ».

CAPITULO IV Disposiciones finales ArtOE

culo 17

Toda decisión tomada en aplicación de la presente Directiva, por la que se restrinja la comercialización y/o puesta en servicio de un recipiente, se justificará de forma de forma precisa. Será notificada al interesado, lo antes posible, indicando las vías de recurso abiertas por la legislación vigente en el Estado miembro que se trate y los plazos para interponer tales recursos.

ArtOE

culo 18

1. Los Estados adoptarán y publicarán antes del 1 de enero de 1990 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 1990.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

ArtOE

culo 19

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.

Por el ConsejoEl PresidenteH. DE CROO

(1)DO no C 89 de 15. 4. 1986, p. 2.

(2)Dictamen emitido el 19 de junio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)DO no C 328 de 22. 12. 1986, p. 20.

(4)DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

ANEXO I

A continuación se especifican las exigencias de seguridad de los recipientes :

1.MATERIALES Los materiales deberán seleccionarse en función de la utilización prevista de los recipientes y en función de los puntos 1.1 a 1.4.

1.1.Partes sometidas a presión Los materiales utilizados para la fabricación de las partes sometidas a presión, mencionados en el artículo 1, deberán :

-poder soldarse ;

-ser dúctiles y tenaces para que, en caso de ruptura a la temperatura mínima de servicio, ésta no provoque ninguna fragmentación ni fractura de tipo frágil ;

-ser insensibles al envejecimiento.

Para los recipientes de acero, los materiales deberán responder además a las disposiciones expuestas en el punto 1.1.1, y para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio, a las que figuran en el punto 1.1.2.

Dichos materiales deberán ir acompañados de una ficha de control, del tipo descrito en el Anexo II, elaborada por el fabricante del material.

1.1.1.Recipientes de acero Los aceros de calidad sin aleación deberán responder a las disposiciones siguientes :

a)no ser efervescentes y entregarse después de un tratamiento de

normalización o en un estado equivalente;

b)el contenido de carbono sobre producto deberá ser inferior al 0,25 % y el de azufre y fósforo inferior al 0,05 % para cada uno de estos elementos.

c)tener las características mecánicas sobre producto enumeradas a continuación :

-el valor máximo de la resistencia a la tracción Rm, max deberá ser inferior a 580 N/mm2 ;

-el alargamiento tras ruptura deberá ser :

-si la probeta se toma paralelamente a la dirección de laminado grosor 7 3 mm ; A80 mm 7 22 %,

grosor < 3 mm, A80 mm 7 17 %,

-si la probeta se toma perpendicularmente a la dirección de laminado grosor 7 3 mm ; A80 mm 7 20 %,

grosor < 3 mm, A80 mm 7 15 % ;

-el valor medio de la energía de ruptura KCV determinado sobre 3 muestras longitudinales deberá ser al menos 35 J/cm2 a la temperatura mínima de servicio. Sólo une de los tres valores podrá ser inferior a 35 J/cm2, pero en ningún caso inferior a 25 J/cm2.

Cuando se trate de aceros destinados a la fabricación de recipientes cuya temperatura mínima de servicio sea inferior a 10° C y el espesor de cuyas paredes sea superior a 5 mm, se exigirá la verificación de dicha propiedad.

1.1.2.Recipientes de aluminio El aluminio no aleado deberá tener un contenido de aluminio como mínimo igual al 99,5 % y las aleaciones descritas en el apartado 2 del artículo 1 deberán poseer una resistencia suficiente a la corrosión intercristalina a la temperatura máxima de servicio.

Además, dichos materiales deberán satisfacer las siguientes exigencias :

a)suministrarse en estado recocido ;

b)tener las características mecánicas sobre productos siguientes :

-el valor máximo de la resistencia a la tracción Rm, max deberá ser inferior o igual a 350 N/mm2 ;

-el alargamiento tras ruptura deberá ser :

-A 7 16 % si la probeta se tomara paralelamente a la dirección de laminado -A 7 14 % si la probeta se tomara perpendicularmente a la dirección de laminado.

1.2.Materiales de soldadura Los materiales empleados en la fabricación de soldaduras sobre el aparato o en el aparato a presión deberán ser apropiados y compatibles con los materiales que vayan a soldarse.

1.3.Accessorios que contribuyan a reforzar el recipiente Dichos accesorios (tornillos, tuercas, ...) se realizarán con el material específicado en el punto 1.1. o con otros tipos de acero, aluminio o aleación de aluminio apropiados y compatibles con los materiales utilizados para la fabricación de las partes sometidas a presión.

Dichos materiales deberán tener a la temperatura mínima de servicio un alargamiento tras ruptura y una tenacidad apropiados.

1.4.Partes no sometidas a presión Todas las partes de los recipientes no sometidas a presión y unidas mediante soldadura deberán ser de materiales compatibles con el de los elementos a los que estén soldadas.

2.DISEÑO DE LOS RECIPIENTES Al deseñar el recipiente, el fabricante deberá

definir el ámbito de utilización del mismo y elegir :

-la temperatura mínima de servicio Tmin -la temperatura máxima de servicio Tmax -la presión máxima de servicio PS.

No obstante, si se seleccionare una temperatura mínima de servicio superior a 10o C, las características exigidas a los materiales deberán cumplirse a 10o C.

Además el fabricante tendrá en cuenta las siguientes disposiciones :

-es necesario que se pueda inspeccionar el interior de los recipientes ;

-es necesario que los recipientes puedan ser purgados ;

-las características mecánicas deberán persistir durante el período de utilización del recipiente para el fin proyectado ;

-los recipientes deberán estar convenientemente protegidos contra la corrosión, de acuerdo con su finalidad prescrita ;

asimismo el fabricante deberá tener en cuenta que en las condiciones de utilización previstas -los recipientes no sufrirán esfuerzos que puedan perjudicar su seguridad de empleo ;

-la presión interna no sobrepase, de manera permanente, la presión máxima de servicio PS ; no obstante, se autorizará una sobrepresión momentánea de hasta un 10 %.

Las uniones circulares o longitudinales deberán realizarse mediante soldaduras a plena penetración o mediante soldaduras de eficacia equivalente. Los fondos bombeados que no sean hemisféricos deberán estar provistos de un borde cilíndrico.

2.1.Espesor de las paredes Si el producto PS 7V es inferior o igual a 3 000 bar 7L, el fabricante seleccionará uno de los métodos descritos en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 para determinar el espesor de las paredes del recipiente ; si el producto PS 7V es superior a 3 000 bar 7L o si la temperatura máxima de servicio sobrepasa los 100o, el espesor se determinará por el método descrito en el punto 2.1.1.

No obstante, el espesor real de la pared de la virola y de los fondos será al menos igual a 2 mm para los recipientes de acero y a 3 mm para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio.

2.1.1.Metodo de cálculo El espesor mínimo de las partes sometidas a presión se calculará en función de la intensidad de las tensiones y teniendo en cuenta las disposiciones siguientes :

-la presión calculada que se tomará en cuenta deberá ser superior o igual a la presión máxima de servicio seleccionada,

-la tensión general de membrana admisible deberá ser inferior o igual al menor de los valores 0,6 RET ó 0,3 Rm. Para determinar la tensión admisible el fabricante deberá emplear los valores RET y Rm mínimos garantizados por el fabricante del material.

No obstante, cuando la parte cilíndrica del recipiente comprenda una o varias soldaduras longitudinales realizadas mediante procedimiento no automático, el espesor calculado según las modalidades específicadas anteriormente deberá multiplicarse por el coeficiente 1,15.

2.1.2.Método experimental El espesor de las paredes se determinará de modo que permita que los recipientes resistan a temperatura ambiente una presión por lo menos 5 veces superior a la presión máxima de servicio, con un factor

de deformación circunferencial permanente inferior o igual al 1 %.

3.PROCESOS DE FABRICACION Los recipientes se deberán construir y someter a controles de fabricación de conformidad con el expediente de fabricación que se cita en el punto 3 del Anexo II.

3.1.Preparación de los componentes La preparación de los componentes (conformado, biselado, ...) no deberá ocasionar defectos en la superficie, grietas o cambios de las características mecánicas de los mismos que puedan perjudicar la seguridad de los recipientes.

3.2.Soldadura de las partes sometidas a presión Las soldaduras y las zonas adyacentes deberán tener características similares a las de los materiales soldados y estar exentas de defectos de superficie y/o internos, perjudiciales para la seguridad de los recipientes.

Las soldaduras deberán ser realizadas por soldadores u operarios especializados con el grado de aptitud apropiado, según los métodos de soldadura autorizados. Dichas autorizaciones y calificaciones deberán ser realizadas por organismos de control autorizados.

Además, el fabricante deberá asegurarse, durante la fabricación, de la constancia de la calidad de las soldaduras mediante la realización, según las modalidades apropiadas, de las pruebas necesarias. Dichas pruebas serán objeto de un informe.

4.PUESTA EN SERVICIO DE LOS RECIPIENTES Los recipientes deberán ir acompañados de las instrucciones redactadas por el fabricante, contempladas en el punto 2 del Anexo II.

ANEXO II

1.MARCA « CE » E INSCRIPCIONES El recipiente o la placa descriptiva deberá llevar la marca « CE » prevista en el artículo 16 y al menos las siguientes inscripciones :

-la presión máxima de servicioPS en bar -la temperatura máxima de servicioTmax en °C -la temperatura mínima de servicioTmin en °C -la capacidad del recipienteV en L -el nombre o la marca del fabricante -el tipo y el número de serie o del lote del recipiente.

Cuando se emplee una placa descriptiva, deberá estar concebida de tal manera que no pueda volver a utilizarse y que disponga de un espacio libre que permita incluir otros datos.

2.INSTRUCCIONES Las instrucciones deberán proporcionar la siguiente información :

-los detalles señalados anteriormente en el punto 1, excepto el número de serie del recipiente ;

-el uso a que se destine el recipiente ;

las condiciones de mantenimiento y de instalación necesarios para garantizar la seguridad de los recipientes.

Estarán redactad as en el idioma o en los idiomas oficiales del Estado miembro de destino.

3.EXPEDIENTE TECNICO DE CONSTRUCCION El expediente técnico de construcción deberá contener una descripción de las técnicas y operaciones utilizadas con el fin de satisfacer las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3 o las normas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5, y en particular :

a)un plan de fabricación dellado del tipo de recipiente ;

b)las instrucciones c)un documento en el que se describan :

-los materiales utilizados ;

-los procedimientos de soldadura utilizados ;

-las inspecciones utilizadas ;

-todos los datos pertinentes relativos a la concepción de los recipientes.

En el momento en que se apliquen los procedimientos previstos en los artículos 11 a 14, dicho expediente deberá comprender además :

iii)los certificados relativos a la calificación apropiade del método operativo de soldadura y de los soldadores u operadores ;iii)la ficha de inspección de los materiales empleados para la fabricación de las partes y de las uniones que contribuyan a la resistencia del recipiente a presión ;

iii)un informe sobre los exámenes y ensayos efectuados o la descripción de los controles considerados.

4.DEFINICIONES Y SIMBOLOS 4.1.Definiciones a)La presión de cálculo « P » es la presión relativa elegida por el fabricante y utilizada para determinar el espesor de las partes sometidas a presión.

b)La presión máxima de servicio « PS » es la presión relativa máxima que puede ejercerse en condiciones normales de utilización.

c)La temperatura mínima de servicio « Tmin » es la temperatura estabilizada más baja de la pared del recipiente en condiciones normales de utilización.

d)La temperatura máxima de servicio « Tmax » es la temperatura estable más elevada de la pared del recipiente en condiciones normales de utilización.

e)El límite de elasticidad « RET » es el valor, a la temperatura máxima de servicio Tmax :

-bien del límite superior de fluencia ReH, para los materiales que presenten un límite inferior y superior de fluencia ;

-bien del límite convencional de elasticidad Rp 0,2 ;

-bien del límite convencional de ealsticidad Rp 1,0 para el aluminio sin alear.

f)Categorías de recipientes :

Los recipientes forman parte de la mismas familia si sólo difieren del prototipo en cuanto al diámetro, con tal de que se respeten las prescripciones mencionadas en el punto 2.1.1 y 2.1.2 del Anexo I, y/o en cuanto a la longitud de su parte cilíndrica dentro de los siguientes límites :

-cuando el modelo esté constituido, además de por los fondos, por una o por varias virolas, las variantes deberán comprender al menos una virola ;

-cuando el modelo esté constituido únicamente por dos fondos bombeados, las variantes no deberán comprender virolas.

Las variaciones de longitud que entrañen modificaciones de las aberturas y/o tubuladuras deberán indicarse en el plan de cada variante.

g)Los lotes de recipientes estarán constituidos como máximo por 3 000 recipientes del mismo modelo.

h)Existe fabricación en serie, con arreglo a la presente Directiva, cuando varios recipientes de un mismo modelo se fabrican según un proceso de fabricación continuo durante un período dado, de acuerdo con un diseño común y mediante unos mismos procedimientos de fabricación.

i)Ficha de control : documento en el que el fabricante certifica que el

producto suministrado se ajusta a las características del pedido y en el que expone los resultados de las pruebas rutinarias de control de fabricación, y en particular la composición química y las características mecánicas, realizadas tanto en productos fabricados en el mismo proceso de producción como en el suministro, pero no necesariamente en los productos entregados.

ANEXO III CRITERIOS MINIMOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBERAN TOMAR EN CONSIDERACION PARA LA DESIGNACION DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

1.El organismo de control, su director y el personal encargados de llevar a cabo las operaciones de verificación, no podrán ser el diseñador, el constructor, el proveedor o el instalador de los recipientes que ellos controlen, ni el mandatario de ninguna de estas personas. No podrán intervenir directamente ni como mandatarios en el diseño, la construcción, la comercialización o el mantenimiento de dichos recipientes. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de informaciones técnicas entre el constructor y el organismo de control.

2.El organismo de control y el personal encargado deberán llevar a cabo las operaciones de verificación con plena responsabilidad profesional y plena competencia técnica, y deberán estar libres de toda presión o incitación, especialmente de carácter financiero, que pueda influenciar su opinión o los resultados de sus controles y, en particular, las que procedan de personas o grupos de personas interesadas en los resultados de las verificaciones.

3.El organismo de control deberá disponer del personal y poseer los medios necesarios para realizar de modo adecuado las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de las verificaciones. También deberá tener acceso al material necesario para las verificaciones de carácter excepcional.

4.El personal encargado del control deberá tener :

-una buena formación técnica y profesional ;

-un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y una práctica suficiente de dichos controles ;

-la aptitud necesaria para elaborar los ceritificados, actes e informes necesarios en los que se reflejen los controles efectuados.

5.Deberá garantizarse la imparcialidad de l personal encargado del control. La remuneración de cada agente no estará en función del número de controles que efectúe ni de los resultados de dichos controles.

6.El organismo de control deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que esta responsabilidad esté cubierta por el Estado, con arreglo a la legislación nacional, o que los controles sean efectuados directamente por el Estado miembro 7.El personal del organismo de control estará sujeto al secreto profesional respecto de todo lo que conozca en el ejercicio de sus funciones (salvo con respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en el que ejerza sus actividades) en el marco de la presente Directiva o de cualquier disposición de Derecho interno que la desarrolle.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/06/1987
  • Fecha de publicación: 08/08/1987
  • Fecha de derogación: 01/01/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo VII, por Directiva 2013/15, de 16 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81135).
  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2016, por Reglamento 167/2013, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2013-80406).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Maquinaria agrícola

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