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Documento DOUE-L-1987-81039

Reglamento (CEE) nº 2450/87 de la Comisión, de 12 de agosto de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre importaciones de mercurio originario de la URSS.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 227, de 14 de agosto de 1987, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81039

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica

Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En octubre de 1986, el Comité de Enlace de las Industrias de Metales no Ferrosos de la Comunidad presentó una queja a la Comisión en nombre de un productor comunitario de mercurio, Minas de Almadén y Arrayanes, SA, Madrid, cuya producción representa el 90 % de la producción comunitaria del producto. La queja contenía elementos de prueba de la existencia de prácticas de dumping y del correspondiente e importante perjuicio, los cuales se han considerado suficientes para justificar la apertura de una investigación. En consecuencia, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (1), informó de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de mercurio, originario de la URSS, presentado en bombonas de un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) u otro, de la subpartida 28.05 D del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 28.05-71 y 28.05-79, e inició una investigación.

En relación con la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84, la Comisión publicó igualmente un anuncio relativo a las alegaciones de la parte que formuló la queja, según las cuales el importador sabía o debería saber que el exportador estaba llevando a cabo prácticas de dumping, causando con ello un perjuicio (2).

(2) La Comisión informó oficialmente de ello al exportador y a los importadores notoriamente afectados, a quienes presentó la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la posibilidad de dar a conocer su opinión por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) El productor comunitario, el exportador y cinco importadores dieron a conocer su opinión por escrito.

(4) Algunos compradores comunitarios de mercurio presentaron observaciones.

(5) La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping y procedió a un control en los locales de:

Productor comunitario

Minas de Almadén y Arrayanes, SA, Madrid, España.

Importadores comunitarios

- Lambert Metals Ltd, Londres, Reino Unido,

- Cosump Trading, Londres, Reino Unido,

Productor del país de referencia

Placer US Inc., San Francisco, Estados-Unidos.

Otro productor/exportador

La Comisión visitó también Raznoimport Londres, representante del exportador soviético Raznoimport Moscú.

La Comisión solicitó y recibió observaciones escritas y detalladas del productor comunitario que había presentado la queja, del exportador y de los

importadores, y sometió la información recibida a las comprobaciones que consideró necesarias.

(6) La investigación relativa a las prácticas de dumping y las diferencias de precios se refirió al período comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 28 de febrero de 1987.

(7) El presente procedimiento no interfiere en absoluto en las investigaciones emprendidas por otro lado en virtud del Reglamento no 17 del Consejo (5) sobre determinados acuerdos eventuales de precios entre productores establecidos en la Comunidad y en terceros países.

B. DUMPING

B. 1. Valor

(1) Para determinar si las importaciones procedentes de la URSS eran objeto de dumping, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que, al no poseer este país una economía de mercado, debía basar su determinación en el valor normal en un país de economía de mercado. A este respecto, la parte que presentó la queja propuso que se tuvieran en cuenta los precios de venta en la Comunidad del producto similar originario de Argelia.

(2) El exportador de la URSS manifestó su desacuerdo con esta propuesta, argumentando que el precio de venta del mercurio argelino era demasiado elevado, ya que el productor comunitario que había presentado la queja había llegado a un acuerdo sobre precios con el productor argelino. Como, por otra parte, el precio del mercurio no se fija definitivamente en un mercado internacional de metales, el exportador de la URSS sostenía que los precios publicados en un boletín especializado sobre metales no ferrosos (London Metal Bulletin) eran aceptados generalmente como buena orientación del precio del mercurio en el mercado libre y que por ello había que basarse en esos precios para fijar el valor normal.

(3) La Comisión no pudo aceptar la propuesta del exportador de la URSS; al tratarse de exportaciones de un país que no tiene economía de mercado, había que determinar el valor normal sobre la base del precio de mercado o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Además, había razones para pensar que los precios de referencia del London Metal Bulletin (LMB) no incluían los costes de producción en los países de economía de mercado.

(4) Un importador se opuso también a la elección de Argelia, argumentando que los costes de producción de Argelia eran demasiado elevados, que las relaciones con el productor comunitario eran estrechas y que no se trataba de un país con una verdadera economía de mercado. Este importador propuso a los Estados Unidos como país de referencia.

(5) En cualquier caso, el productor argelino no respondió a la solicitud de cooperación de la Comisión.

(6) En tales circunstancias la Comisión eligió a los Estados Unidos como país de referencia, teniendo en cuenta sobre todo la similitud del producto y las condiciones de producción, así como la situación de competencia del mercado norteamericano. Además, la totalidad de las ventas de mercurio del productor norteamericano se llevan a cabo en el mercado interior. Por ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que era apropiado y razonable calcular el valor normal sobre dicha base. Sin embargo, tras comprobar que

los precios a que se vendía realmente el mercurio para el consumo en los Estados Unidos eran inferiores a los costes de producción tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 2176/84, la Comisión descartó los precios de venta interiores y determinó el valor normal sobre la base del valor calculado.

B. 2. Precio de exportación

(7) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para la exportación a la Comunidad.

B. 3. Comparación

(8) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando las circunstancias lo exigían y en la medida en que se disponía de pruebas suficientes, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales como las condiciones de pago, gastos de transporte, seguros y envasado.

Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica, para cada una de las transacciones relativas a las cantidades que habían entrado efectivamente en la Comunidad.

B. 4. Márgenes de dumping

(9) El estudio preliminar de los hechos que anteceden muestran la existencia de prácticas de dumping por parte del exportador Raznoimport, Moscú.

El margen de dumping es igual a la diferencia entre el valor normal calculado y los precios de exportación a la Comunidad.

Dichos márgenes son diferentes según la fecha de la transacción y se calculan cif frontera comunitaria (Rotterdam), excluyendo los derechos de aduana. El margen medio ponderado es de 147 %.

C. PERJUICIO

(1) Los elementos de que dispone la Comisión indican que las importaciones en la Comunidad de mercurio originario de la URSS pasaron de un nivel 0 en 1983, 1984, 1985 y primer semestre de 1986 a 198 toneladas sólo para el segundo semestre de 1986, pasando de esta manera la participación en el mercado del país exportador de que se trata, en el curso de los períodos correspondientes, de un nivel 0 a aproximadamente el 22 % en el segundo semestre de 1986 (o un 11 %, sobre una base anual, para 1986) en el conjunto del mercado comunitario.

En la actualidad se han introducido en la Comunidad 198 toneladas sobre un total de 730 toneladas vendidas durante el segundo semestre de 1986 a importadores comunitarios, que se encuentran todavía almacenadas parcialmente en depósitos de aduana en Rotterdam.

(2) El exportador de la URSS se introdujo en el mercado comunitario en un tiempo muy breve con una cantidad importante y por su comportamiento ha influido ampliamente en el descenso del precio de venta en el mercado comunitario a partir del segundo semestre de 1986. La Comisión estudió los precios a los que se vendió en la Comunidad el producto importado de la URSS y comprobó que, por término medio, dichos precios eran inferiores entre un 17 y un 54 % a los del sector económico comunitario durante el período objeto de la investigación, inferiores con mucho a los precios practicados por el productor comunitario antes de la aparición del mercurio de la URSS e

inferiores a los precios necesarios para cubrir los costes del productor de la Comunidad y para permitirle realizar un beneficio comercial razonable. Para ello, en la misma fase comercial, la Comisión comparó los precios facturados por el exportador de la URSS a los comerciantes internacionales cif Rotterdam, incluidos los derechos de aduana, con los precios facturados por el productor español a los consumidores finales y de entrega al cliente, deduciendo de dichos precios los gastos de manipulación, de almacenamiento, de transporte, los gastos generales de administración y de venta realizados por dichos comerciantes internacionales, así como un margen de beneficios razonable para dichos comerciantes.

(3) Aparte del mercurio originario de la URSS y de España, la Comunidad importa mercurio de origen argelino, chino, turco y finlandés. Mientras que la participación en el mercado de la industria comunitaria se pudo mantener en 1986 al precio de importantes pérdidas financieras por parte del productor comunitario, la penetración del mercurio de la URSS se hizo en detrimento de las importaciones comunitarias procedentes de otros terceros países, que han visto reducida su participación global en el mercado de un 40 % en 1985 a un 29 % en 1986.

(4) Por otra parte, la Comisión verificó si las importaciones objeto de dumping han tenido efectos sobre la producción, la utilización de las capacidades, las existencias y el empleo: la producción comunitaria descendió en un 9 %, y como consecuencia se produjo una menor utilización de las capacidades. El mantenimiento del volumen de ventas de 1986 se tradujo en un descenso de las existencias. Las cifras disponibles sobre el empleo reflejan un descenso de un 7 %. Sin embargo, la Comisión no cree que dichas conclusiones, que reflejan variaciones relativamente pequeñas, desempeñen un papel significativo en la determinación del perjuicio.

(5) Por el contrario, en lo que se refiere a la rentabilidad, el sector económico comunitario, que obtuvo beneficios los años precedentes, ha visto seriamente reducidos en 1986 sus resultados financieros, especialmente durante el segundo semestre, acusando una sensible pérdida debida sobre todo a la aparición del mercurio de la URSS en el mercado comunitario.

Para introducirse en el mercado del mercurio y asegurarse un rápido crecimiento de las ventas, las transacciones comerciales efectuadas por el exportador de la URSS se llevaron a cabo a través de comerciantes internacionales, por regla general, a precios que se fijaban no en el momento del contrato de venta, sino sobre la base de los precios indicativos de las operaciones al contado publicados en el London Metal Bulletin (LMB), y relativos a los meses de las entregas. Los precios indicativos del LMB se establecen en función de la información suministrada por un número limitado de operadores y únicamente por una fracción de ventas al contado. Dada la falta de transparencia y la estrechez del mercado, las ventas al contado, que son una mínima parte, influyen en los precios estipulados en los contratos a plazo; dichos contratos cubren casi un 80 % de las ventas de mercurio, como ocurre en el caso del productor comunitario.

Al vender importantes cantidades de mercurio a comerciantes internacionales, en las condiciones antes citadas, el exportador de la URSS provocó un sensible deterioro de los precios. Además, el comerciante que había firmado

el contrato más importante con el exportador de la URSS, por un volumen de 515 toneladas, publicó, con el fin a la vez de cubrir sus operaciones comerciales y de especular, una serie de anuncios en el mencionado boletín especializado, en los que ofrecía el mercurio a precios decrecientes y continuamente inferiores a los precios indicativos publicados en el LMB. Dada la importancia del contrato, hecho público por un artículo publicado en dicho boletín, esa técnica ejerció una influencia depresiva en los precios al contado, haciendo que los precios de compra del exportador de la URSS fueran ventajosos para el comerciante, provocando el hundimiento general de los precios del mercurio y obligando al productor comunitario y a los exportadores de los restantes terceros países en la Comunidad a seguir el movimiento de precios a la baja.

La Comisión considera que, lejos de ser el objeto pasivo de la fluctuación de los precios, el exportador de la URSS, mediante la venta de cantidades importantes de mercurio a dos comerciantes internacionales en las condiciones descritas, ejerció una influencia considerable sobre el precio del mercado. El hecho de que este exportador no controle el destino del producto y su precio, no disminuye en nada su responsabilidad: vender a través de comerciantes internacionales cantidades tan importantes de mercurio en un período de tiempo tan corto, en un mercado con una demanda poco elástica y en las condiciones antes citadas, debía producir reacciones en cadena en los precios e incitar a la especulación.

(6) De mayo de 1983 a mayo de 1986 (fecha de los primeros rumores del contrato de 515 toneladas de mercurio de la URSS), los precios en dólares USA publicados en el LMB reflejaron una cierta tendencia a la baja. En el mismo período, los precios del productor comunitario, expresados en dólares, y continuamente superiores, por término medio, a los del LMB, permanecieron relativamente más estables hasta finales de 1985, en que comenzaron a descender ligeramente durante los seis primeros meses de 1986. El precio practicado por el productor comunitario le permitía asegurar una rentabilidad de explotación hasta principios de 1986. Del mismo modo, en ausencia de importaciones de la URSS, se puede estimar que la evolución de los precios del productor comunitario hubiera registrado durante el segundo semestre de 1986, una tendencia similar a la del período precedente.

(7) De junio de 1986 (fecha de los primeros contratos del exportador de la URSS) pasando por julio de 1986 (fecha de las primeras ventas de mercurio de la URSS) a octubre de 1986, los precios bajaron en más de un 50 %.

Por ello es obligado sacar la conclusión de que las exportaciones de la URSS han producido un hundimiento general de los precios del mercurio. Para poder vender, el productor comunitario se vio obligado a bajar sus precios hasta niveles insuficientes para segurar la cobertura de los costes. Aunque entrañaron pérdidas financieras apreciables, dichas ventas permitieron recuperar una parte de los costes. A pesar de ello, los precios de las exportaciones de la URSS han sido inferiores a los precios del productor comunitario en un 35 % por término medio durante el segundo semestre de 1986.

(8) Como el precio de compra desempeña un papel importante y la lealtad del cliente con respecto al suministrador es relativa, las ofertas a bajo precio

obligaron también al productor comunitario, que, al contrario que el exportador de la URSS, vende el 92 % de su producción a consumidores finales y solamente el 8 % a comerciantes, a revisar sus condiciones de venta; mientras que antes, el 80 % de las ventas se hacía en forma de contratos a largo plazo, los consumidores finales se han orientado progresivamente hacia compras al contado, lo que ha aumentado la incertidumbre del productor comunitario a la hora de dar salida a su producción.

(9) La Comisión procuró determinar si el perjuicio había sido causado por otros factores, tales como la depreciación del dólar, la tendencia a la baja de los precios del mercurio y las importaciones del mercurio procedentes de otros terceros países.

En lo que se refiere a los dos primeros factores citados, la Comisión comprobó que contribuyeron, en menor medida que las ofertas de mercurio de la URSS, al empeoramiento de los resultados financieros del productor comunitario. Sin embargo, la Comisión ha utilizado un método de cálculo que permite aislar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.

Las importaciones comunitarias de mercurio argelino alcanzaron en 1986 un volumen de 272 toneladas en relación con las 289 toneladas importadas en 1985. Al igual que en el pasado, dichas importaciones fueron efectuadas, bien por consumidores finales, bien por comerciantes internacionales en forma de ventas al contado, de contratos a plazo e incluso ventas de compensación. Dichas ventas, cuyos precios siguieron la evolución del mercado, se escalonaron durante el año y, tomadas por separado, no han supuesto cantidades importantes disponibles en un solo contrato, ni para un solo comerciante. En consecuencia, las ventas argelinas no han sido la causa del hundimiento de los precios del mercurio en 1986.

Las importaciones comunitarias procedentes de otros terceros países experimentaron un retroceso en 1986, reflejándose en unas cantidades relativamente pequeñas: las ventas de origen chino pasaron de 106 toneladas en 1985 a 58 toneladas en 1986, las de origen turco de 63 toneladas en 1985 a 23 toneladas en 1986, y las de origen finlandés de 70 toneladas en 1985 a 15 toneladas en 1986.

(10) El importante crecimiento de las importaciones de la URSS y los precios a los que el producto se puso a la venta en la Comunidad han llevado a la Comisión a la conclusión de que los efectos de las importaciones en dumping de mercurio, originario de la URSS, tomados aisladamente, deben considerarse como causantes de un perjuicio importante al sector económico comunitario interesado.

D. INTERES COMUNITARIO

(1) Ningún consumidor del producto ha formulado observaciones. Dado que un aumento razonable de los precios del mercurio tiene repercusiones insignificantes en los productos a los que se incorpora o en los que se utiliza el mercurio, como, por ejemplo, las baterías, los pesticidas o la producción de clorina y el sector nuclear, los intereses de los consumidores finales se encuentran suficientemente salvaguardados.

(2) Vistos los problemas especialmente graves a los que se ha visto enfrentado el único productor viable de mercurio de la Comunidad y la importancia económica y social de dicha industria, la Comisión ha llegado a

la conclusión de que deben adoptarse medidas en interés de la Comunidad. Para evitar que se produzca un nuevo perjuicio durante el procedimiento, dichas medidas deberán consistir en un derecho antidumping provisional.

E. TIPO DEL DERECHO

(1) Teniendo en cuenta la amplitud del perjuicio causado, el tipo del derecho debe ser inferior al margen de dumping calculado provisionalmente, pero suficiente para suprimir el perjuicio causado. (2) Para determinar el importe del derecho provisional necesario para eliminar el perjuicio sufrido por el productor comunitario, la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes elementos:

- el margen medio en el cual el producto de la URSS ha sido inferior a los precios del productor comunitario en la Comunidad;

- el precio al que el productor comunitario hubiera podido vender en la Comunidad sin la la aparición brusca e importante del mercurio de la URSS.

Tras un examen profundo de dichos elementos, la Comisión ha estimado preferible recurrir a un derecho específico debido a la naturaleza del producto, la fluctuación de su precio, la existencia de derechos de aduana comunitarios específicos y la simplificación administrativa que resulta de ello para las autoridades aduaneras. A la vista de dichas consideraciones, la Comisión ha fijado el importe del derecho en 70 ECU por bombona de un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) o de 2,03 ECU por kg neto de mercurio originario de la URSS.

(3) Es conveniente establecer un plazo dentro del cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mercurio de la subpartida 28.05 D del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 28.05-71 y 28.05-79, originario de la URSS.

2. El importe de dicho derecho será de 70 ECU por bombona, de un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) o de 2,03 ECU por kg neto de mercurio.

3. Las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana se aplicarán al respecto.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos a que se hace referencia en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro

meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1987.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(1) DO no C 53 de 28. 2. 1987, p. 5.

(2) DO no C 67 de 14. 3. 1987, p. 3.

(5) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/08/1987
  • Fecha de publicación: 14/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/1987
  • Aplicable Durante 4 meses, con la Salvedad indicada.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3687/87, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81467).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Mercurio
  • Metales
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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