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Documento DOUE-L-1987-81084

Decisión de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por la que se modifica la Decisión 85/516/CEE sobre la creación de un Comité paritario de transportes por carretera.

Publicado en:
«DOCE» núm. 240, de 22 de agosto de 1987, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81084

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que la ampliación de la Comunidad implica que el número de representantes de las organizaciones europeas en el Comité paritario de transportes por carretera debe ser aumentado;

Considerando que la Comisión debe tener en cuenta la situación específica de diversos Estados miembros al objeto de garantizar la óptima participación de las partes sociales del sector de transportes por carretera en los trabajos del Comité paritario y mantener de esta forma su carácter representativo de las respectivas fuerzas socioeconómicas,

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 85/516/CEE de la Comisión (1) queda modificada como sigue:

1. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 4

1. El Comité estará formado por 54 miembros.

2. Los puestos serán distribuidos como sigue:

a) 27 a los representantes de los transportistas,

b) 27 a los representantes de los trabajadores.

3. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión:

a) 48 a propuesta de las siguientes organizaciones de transportistas y trabajadores:

- Comité de enlance del IRU (Unión Internacional de Transportes por Carretera) ante las Comunidades Europeas: 24 miembros,

- Comité Sindical de Transportes en la Comunidad Europea: 24 miembros;

b) seis directamente por la Comisión, previa consulta a los organismos mencionados en el apartado 3, letra a), de las asociaciones representativas profesionales. Si fuere necesario, podrán ser de otros organismos diferentes a los mencionados en el apartado 3, letra a) ».

2. La letra b) del apartado 1 del artículo 3 será sustituida por el texto siguiente:

« b) para el sector que forma parte del ámbito de competencia de las organizaciones profesionales citadas en el apartado 3 del artículo 4. »

3. El apartado 1 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Por cada miembro del Comité se nombrará un suplente en las mismas condiciones que las previstas en el apartado 3 del artículo 4. »

4. El apartado 3 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. El mandato de un miembro o de un suplente terminará antes de la expiración del período de cuatro años en los casos de dimisión o muerte de este miembro o si la organización que presentó su candidatura solicita que sea reemplazado. Su sucesor será mombrado por la duración del mandato restante según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 4. »

5. El apartado 1 del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. El comité, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, elegirá cada dos años entre sus miembros a un presidente y a un vicepresidente. El presidente y el vicepresidente serán elegidos de forma alternativa, y en orden inverso, entre los representantes de los grupos de las organizaciones citadas en el apartado 3 del artículo 4. »

6. La letra b) del artículo 9 será sustituida por el texto siguiente:

« b) Proponer a la Comisión que invite a expertos para que le asistan en determinados trabajos. Esto será obligatorio cuando lo haya solicitado una de las organizaciones citadas en el apartado 3 del artículo 4. »

7. Los apartados 3 y 4 del artículo 12 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 3. A las reuniones del Comité podrá asistir en calidad de observador un representante de la secretaría de cada una de las organizaciones citadas en el apartado 3, letra a), del artículo 4.

4. La Comisión, previa consulta a las organizaciones de empresarios y de trabajadores, podrá invitar a otras organizaciones distintas a las citadas en el apartado 3, letra a), del artículo 4 para que participen en los trabajos del Comité en calidad de observadores. »

Artículo 2

La presente Decisión surte efecto el 31 de julio de 1987.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 317 de 28. 11. 1985, p. 33.

DO no L 7 de 10. 1. 1986, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/07/1987
  • Fecha de publicación: 22/08/1987
  • Efectos desde el 31 de julio de 1987.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 4, 3, 5, 6, 7, 9 y 12 de la Decisión 85/516, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-1985-80970).
Materias
  • Trabajo
  • Transportes terrestres

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