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Documento DOUE-L-1987-81205

Decisión del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, que completa y modifica la Decisión 80/1096/CEE por la que se establece una acción financiera de la Comunidad con el fin de erradicar la peste porcina clásica.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 280, de 3 de octubre de 1987, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81205

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Decisión 87/230/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, que modifica la Directiva 80/1095/CEE, así como las Decisiones 80/1096/CEE y 82/18/CEE, en lo que refiere a la duración y a los medios financieros de las medidas de erradicación de la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que la Decisión 80/1096/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad con el fin de erradicar la peste porcina clásica (5), ha limitado la duración de la acción a seis años;

Considerando que, según los términos del artículo 2 de la Decisión 87/230/CEE, el Consejo se pronunciará, en particular, sobre las medidas necesarias que los Estados miembros deberán aplicar para llegar a erradicar la peste porcina clásica en la Comunidad; que tales medidas pueden tener efectos que repercutan sobre el conjunto de la normativa comunitaria aprobada hasta ahora en lo referente a los problemas de policía sanitaria en el comercio de animales y de carnes; que, por lo tanto, es conveniente, con el fin de garantizar la eficacia de dichas medidas, modificar de forma apropiada las disposiciones de dicha normativa;

Considerando que, durante el período cubierto por la Decisión 80/1096/CEE, una grave epizootia de peste porcina clásica ha azotado el territorio de determinados Estados miembros y ha hecho difícil a estos últimos la realización integral de sus programas de erradicación;

Considerando que, como consecuencia de las medidas aplicadas para luchar contra la enfermedad, y, en particular, la creación de zonas de vacunación, ésta ha sido localizada; que es posible, por consiguiente, para dichos Estados miembros continuar las operaciones de saneamiento para que los territorios afectados se hagan indemnes de la peste porcina clásica y que para ello parece indispensable un período complementario de cuatro años;

Considerando que es necesario tener en cuenta las medidas aplicadas, y, en particular, el recurso a la vacunación sistemática por determinados Estados miembros;

Considerando que el establecimiento y el mantenimiento de territorios de Estados miembros o de partes de dichos territorios oficialmente indemnes o indemnes de peste porcina clásica podrá contribuir tanto a la libre circulación de cerdos vivos y de carnes de porcino entre dichos territorios o partes de territorios como a la mejora de la productividad de la explotación y, por consiguente, de los ingresos de las personas que trabajan en dicho sector;

Considerando que la Comunidad debe estar en condiciones de asegurar que las disposiciones tomadas por los Estados miembros para la aplicación de una acción en cuya financiación ella participa contribuyan a alcanzar sus objetivos; que es preciso, a este efecto, prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, así como unos controles periódicos in situ para garantizar la ejecución de los programas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 80/1096/CEE queda modificada como sigue:

1. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 2

1. La duración de la participación de la Comunidad en la realización de las medidas contempladas en el artículo 1 será de seis años en concepto de una acción inicial y de cuatro años en concepto de una acción complementaria.

2. La ayuda financiera prevista a cargo del presupuesto de la Comunidad en el capítulo de gastos dependientes del sector agrícola quedará estimada en 30 millones de ECU para la duración de la acción incial y en 12 millones de ECU para España y Portugal y en 35 millones de ECU para la duración de la acción complementaria. »

2. En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá la referencia « apartado 1 » tras los términos « contemplado en el artículo 5 ».

3. En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

« 2 bis. La Comunidad reembolsará a los Estados miembros, en el marco de la acción complementaria contemplada en el apartado 1 del artículo 2:

a) como máximo el 50 % de los gastos comprometidos en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio y la destrucción de los cerdos, en los focos de la enfermedad observados en el territorio de un Estado miembro;

b) como máximo el 50 % de los gastos comprometidos en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio y la destrucción de los cerdos eliminados en el marco de las campañas de detección serológica sistemática para la ejecución del nuevo plan mencionado en el artículo 5, apartado 1 bis;

c) como máximo 0,125 ECU por dosis de vacuna utilizada en el caso de vacunación de urgencia:

- en un Estado miembro que esté reconocido oficialmente indemne de peste porcina clásica de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 80/1095/CEE,

- en una región que esté reconocida oficialmente indemne de peste porcina clásica de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 80/1095/CEE,

- de un Estado miembro en el que se haya prohibido la vacunación sistemática desde hace tres meses como mínimo,

- en una parte del territorio de un Estado miembro en el que se haya prohibido la vacunación sistemática desde hace tres meses como mínimo.

En todos los casos, el reembolso se limitará a las vacunaciones efectuadas durante el año siguiente al comienzo de las operaciones de vacunación en la parte de territorio afectada;

d) como máximo 0,125 ECU por dosis de vacuna utilizada en el caso de vacunación que se practique en determinadas zonas concretas para la ejecución del nuevo plan mencionado por el artículo 5, apartado 1 bis. No obstante, dicho reembolso se limitará a los dos primeros años de aplicación del plan;

e) como máximo 1 ECU por muestra examinada en laboratorio: sea en el marco

de la detección de la peste porcina clásica con objeto de establecer las explotaciones o las regiones oficialmente indemnes de peste porcina, sea en el marco de exámenes efectuados con objeto de determinar la persistencia del virus de la peste porcina en las explotaciones o en las regiones en las que se ha efectuado la vacunación contra la peste, sea en el marco de los exámenes efectuados para el diagnóstico de la enfermedad. »

4. En el apartado 3 del artículo 3, los términos « El apartado 2 será igualmente aplicable » se sustituyen por « Los apartados 2 y 2 bis serán igualmente aplicables ».

5. El siguiente apartado se inserta en el artículo 5:

« 1 bis. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en concepto de la acción complementaria, el nuevo plan previsto en el artículo 3 bis de la Directiva 80/1095/CEE y ello antes de la fecha de ejecución de éste, pero a más tardar tres meses antes de la expiración de sus planes nacionales. No obstante, este último plazo no deberá imponerse a los Estados miembros oficialmente indemnes de peste porcina clásica que hayan perdido su calificación durante el período de la acción prevista en el apartado 1 del artículo 2 como resultado de la aparición y de la persistencia de la enfermedad. »

6. En el apartado 2 del artículo 5, los términos « de los apartados 2 ó 3 del artículo 3 » se sustituyen por « de los apartados 2, 2 bis ó 3 del artículo 3 ».

7. En la segunda línea del apartado 3 del artículo 5, los términos « apartados 1 y 2 » se sustituyen por « apartados 1, 1 bis y 2 ».

8. Queda derogado el artículo 8.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

(1) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 16.

(2) DO no C 295 de 21. 11. 1986, p. 5.

(3) DO no C 76 de 23. 3. 1987, p. 169.

(4) DO no C 83 de 30. 3. 1987, p. 3.

(5) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/09/1987
  • Fecha de publicación: 03/10/1987
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3 y 5 y deroga el art. 8 de la Directiva 80/1096, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1980-80455).
Materias
  • Ayudas
  • Carnes
  • España
  • Ganado porcino
  • Portugal
  • Sanidad veterinaria

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