Edukia ez dago euskaraz

Zu hemen zaude

Documento DOUE-L-1987-81222

Decisión del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por la que se establece un programa comunitario relativo a la transferencia electrónica de datos de uso comercial utilizando las redes de comunicación (TEDIS).

Publicado en:
«DOCE» núm. 285, de 8 de octubre de 1987, páginas 35 a 37 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81222

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la Comunidad tiene por misión, entre otras, la de promover, mediante el establecimiento de un mercado común y la progresiva aproximación de las políticas económicas de los Estados miembros, un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y relaciones más estrechas entre los Estados que la integran;

Considerando que los Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en Stuttgart, Atenas y Fontainebleau, han subrayado la importancia de las telecomunicaciones como elemento motor esencial del crecimiento económico y

del desarrollo social;

Considerando que el Parlamento Europeo, al evaluar la situación y el desarrollo de las telecomunicaciones, ha insistido en el papel clave que éstas desempeñan para el desarrollo político, social y económico futuro de la Comunidad (debates del Parlamento Europeo sobre las telecomunicaciones en 1983, informe Leonardi, informe Albert y Ball, 1982);

Considerando que el Consejo aprobó el 17 de diciembre de 1984 los elementos principales de una política de la Comunidad en materia de telecomunicaciones, incluido el objetivo de mejorar los servicios y redes de telecomunicaciones avanzadas mediante acciones a nivel comunitario;

Considerando que el sector de las telecomunicaciones reviste una gran importancia económica tanto en el plano de las actividades industriales de dicho sector como en el de su contribución a la eficacia de los intercambios de información a través de la Comunidad;

Considerando que las normas en el ámbito de las tecnologías de la información y de los trabajos necesarios para elaborarlas tienen un carácter específico; que ello es especialmente así respecto de:

- la complejidad de las especificaciones técnicas y la precisión requerida para garantizar los intercambios de datos y la interoperabilidad de los sistemas;

- la necesidad de disponer rápidamente de normas para evitar que se desarrollen sistemas de transferencia electrónica de datos (comerciales) con una incompatibilidad total;

- la necesidad de garantizar la aplicación de normas internacionales con arreglo a unos criterios que las hagan creíbles en lo que respecta a su utilización práctica;

Considerando que se está desarrollando un programa general de normalización en el ámbito de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;

Considerando que la Decisión no 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (3), pretende establecer en estos sectores un marco general para la elaboración de normas o de especificaciones técnicas comunes, en particular, a fin de facilitar los intercambios de información a través de la Comunidad, reduciendo los obstáculos creados por las incompatibilidades que resultan de la ausencia de normas o de su falta de precisión;

Considerando que, en el marco del proyecto CD (1) y del programa CADDIA, deben adoptarse acciones para garantizar una estrecha cooperación con los medios comerciales e industriales de manera que se proporcionen interfaces apropiados de comunicación y de intercambio de información entre los sistemas comerciales e industriales y los de las administraciones aduaneras;

Considerando que el objetivo mencionado sólo puede alcanzarse a través del establecimiento de una estrecha cooperación entre los medios comerciales e industriales de sectores industriales diferentes con el fin de garantizar la compatibilidad necesaria entre los sitemas de transferencia electrónica de datos comerciales;

Considerando que en el marco del proyecto CD se exige que se tengan en

cuenta los aspectos relativos a la seguridad, a la protección y a la confidencialidad de las informaciones sobre las importaciones, las exportaciones y los intercambios intracomunitarios proporcionados a la Comisión, a las administraciones aduaneras y a los operadores comerciales, administrados por la Comisión, las mencionadas administraciones y los mencionados operadores o en proceso de transmisión entre estos tres últimos;

Considerando que las preocupaciones mencionadas forman parte de una problemática mucho más amplia que es la de la protección de las informaciones en el marco de las transferencias electrónicas de datos comerciales entre sistemas de información y que es indispensable que haya coherencia entre las medidas adoptadas en el marco del proyecto CD y aquéllas aplicadas en el contexto industrial;

Considerando que el Libro blanco de la Comisión sobre la realización del mercado interior destaca la importancia que va a tener a partir de ahora el desarrollo de nuevos servicios transfronterizos y la contribución que las redes de telecomunicación basadas en normas comunes aportan a la consecución de un mercado exento de obstáculos a nivel comunitario;

Considerando las orientaciones contenidas en el Libro verde, de 30 de junio de 1987, sobre el desarrollo del mercado común de servicios y equipos de telecomunicaciones;

Considerando la creciente contribución que la transferencia electrónica de datos comerciales puede aportar al fortalecimiento de la competitividad de las empresas europeas tanto en el sector de la producción como en el de los servicios;

Considerando que se está produciendo actualmente un rápido desarrollo de iniciativas tanto públicas como privadas tendentes a poner en funcionamiento a nivel de sociedad, de grupo y de sector industrial, tanto a nivel nacional como internacional, sistemas de transferencia electrónica de datos comerciales no compatibles;

Considerando que, en materia de transferencia electrónica de datos comerciales, la diversidad y la fragmentación de las iniciativas a nivel de país o, más generalmente, de sociedad, de grupo de sociedades o de sector de actividad, pueden dar lugar a la creación de sistemas no compatibles, y no comunicantes, e impedir que los proveedores de equipos y de servicios, así como los usuarios se beneficien plenamente de las ventajas que ofrece el desarrollo de los sistemas de transferencia electrónica de datos comerciales;

Considerando que, para evitar la no comunicabilidad entre los diferentes sistemas de transferencia electrónica de datos comerciales, procede elaborar un programa que suponga, por una parte, una primera serie de acciones de interés común necesarias para el desarrollo coordinado de la transferencia electrónica de datos comerciales y, por otra, una segunda serie de acciones en relación más estrecha con los proyectos sectoriales a fin de ayudarles a resolver de forma coordinada los problemas comunes que surjan a lo largo de su desarrollo;

Considerando que, en una primera fase, conviene realizar acciones y efectuar estudios a fin de crear y desarrollar las condiciones favorables necesarias para el desarrollo coordinado de la transferencia electrónica de datos

comerciales;

Considerando que, basándose en los resultados y experiencias adquiridas, será necesario definir los objetivos y pormenores de una segunda fase en apoyo a proyectos piloto y para la continuación de determinadas acciones iniciadas;

Considerando que el Tratado no ha previsto poderes de acción necesarios al respecto, distintos de los del artículo 235,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un programa comunitario relativo a la transferencia electrónica de datos de uso comercial en los ámbitos del comercio, la industria y la administración utilizando las redes de comunicación (TEDIS), en lo sucesivo denominado « programa ».

Artículo 2

El programa se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión. Abarcará un período de dos años.

Artículo 3

El programa tendrá por objeto:

1. coordinar, a nivel comunitario, los trabajos que se realicen en los diferentes Estados miembros con motivo del desarrollo de sistemas de transferencia electrónica de datos comerciales;

2. sensibilizar a los usuarios potenciales;

3. sensibilizar a los productores europeos de material y de programas de las oportunidades ofrecidas por la transferencia electrónica de datos;

4. servir de apoyo logístico a los grupos sectoriales europeos;

5. tener en cuenta las necesidades específicas de la transferencia electrónica de datos de uso comercial dentro de los Estados miembros y entre los Estados miembros de la Comunidad, en las políticas de telecomunicaciones y de normalización; efectuar los trabajos preparatorios a tal fin;

6. ayudar a crear centros de pruebas de conformidad para los materiales y programas utilizados en los sistemas de transferencia electrónica de datos de uso comercial;

7. buscar soluciones a los problemas jurídicos que pudieran frenar el desarrollo de la transferencia electrónica de datos de uso comercial y procurar que las regulaciones restrictivas en materia de telecomunicaciones no puedan obstaculizar el desarrollo de la transferencia de datos de uso comercial;

8. estudiar las necesidades de los sistemas de transferencia electrónica de datos comerciales en materia de seguridad a fin de garantizar el carácter confidencial de los mensajes transmitidos;

9. estudiar los problemas particulares originados por la multiplicidad de lenguas en la Comunidad y, a tal fin, examinar la utilización posible, en materia de multilingueismo, de los resultados obtenidos o previstos en el marco de los programas de traducción automatizada Systran y Eurotra;

10. estudiar la oportunidad de promover el desarrollo de programas especializados necesarios para la transferencia electrónica de datos de uso comercial;

11. elaborar el inventario de los proyectos sectoriales existentes o

potenciales en materia de transferencia electrónica de datos de uso comercial y realizar un análisis comparativo de dichos proyectos sectoriales;

12. registrar las necesidades particulares que se manifiesten durante la aplicación de sistemas de transferencia electrónica de datos de uso comercial y que podrían resolverse más fácilmente gracias a una intervención comunitaria;

13. estudiar, en particular, la ayuda que podría proporcionarse a las pequeñas y medianas empresas a fin de participar activamente en la transferencia electrónica de datos de uso comercial;

14. prever una ayuda eventual para proyectos piloto cuyo desarrollo progresivo pudiera facilitar soluciones generales a los problemas de interés común a los que tienen que hacer frente la mayoría de los sistemas de transferencia electrónica de datos de uso comercial.

Artículo 4

La aplicación del programa se efectuará en coordinación con las políticas y las acciones existentes o en proyecto en la Comunidad en materia de telecomunicaciones, de mercado de la información, de normalización y de multilingueismo, así como, en particular, con el programa CADDIA y el proyecto CD, de forma que se garantice la sinergia necesaria con las necesidades específicas de la transferencia electrónica de datos comerciales.

Artículo 5

Los contratos del programa se ejecutarán con empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, institutos de investigación y otros organismos establecidos en la Comunidad.

Artículo 6

1. La Comunidad contribuirá a la realización del programa dentro de los límites de los créditos previstos anualmente a este respecto en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. El importe considerado necesario para cubrir la contribución de la Comunidad a la ejecución del programa es de 5,3 millones de ECU para toda la duración del mismo.

Artículo 7

La Comisión procurará que el programa TEDIS se ejecute de forma satisfactoria y adoptará las medidas de ejecución apropiadas.

Artículo 8

La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 1990, un informe sobre la realización de los trabajos definidos en el marco de la presente Decisión y, si fuera necesario, una propuesta relativa a medidas ulteriores.

Artículo 9

La presente Decisión surtirá efectos el 1 de enero de 1988.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

(1) DO no C 246 de 14. 9. 1987, p. 92.

(2) DO no C 105 de 21. 4. 1987, p. 1.

(3) DO no L 36 de 7. 2. 1987, p. 31.

(1) DO no L 33 de 8. 2. 1986, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/10/1987
  • Fecha de publicación: 08/10/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION estableciendo la segunda Fase del programa: Decisión 91/385, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81071).
  • SE MODIFICA el art. 5 y se Inserta el art. 5 bis, por Decisión 89/241, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80305).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con Decisión 87/95, de 27 de diciembre de 1986 (Ref. DOUE-L-1987-80106).
Materias
  • Electrónica
  • Informática
  • Telecomunicaciones

subir

Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia

Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril