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Documento DOUE-L-1987-81392

Reglamento (CEE) nº 3485/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 355/79 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 330, de 21 de noviembre de 1987, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81392

TEXTO ORIGINAL

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 355/79 (3), modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 537/87 (4), ha establecido las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva; que se considera necesario hacer más sistemática la presentación de determinadas materias objeto de dicho Reglamento y facilitar así su comprensión;

Considerando que es importante armonizar, dentro de lo que cabe, los diferentes textos comunitarios relativos a la designación y presentación de los productos alimenticios, en particular los del sector vitivinícola;

Considerando que, para vigilar el mercado, las autoridades nacionales deberían conocer el país donde se ha embotellado un vino, especialmente cuando el país donde se ha efectuado el embotellamiento es diferente de aquél donde el embotellador tiene su sede principal; que la indicación del país donde el embotellador tiene su sede principal presenta un interés particular en el caso de los vinos de mesa elaborados por una mezcla de vinos de diferentes países de la Comunidad, puesto que el etiquetado de dichos vinos sólo da a conocer la sede del embotellador o del expedidor por un código; que por lo tanto procede completar las indicaciones prescritas refiriéndose al embotellador o al expedidor mediante la indicación del Estado donde éstos tienen su sede principal;

Considerando que es importante establecer los casos en los que la indicación del embotellador y del expedidor sobre la etiqueta con ayuda de un código es obligatoria, a fin de evitar en la mente del consumidor, una confusión acerca del verdadero origen del vino; que por otro lado conviene regular los casos en los que, para facilitar las transacciones comerciales, pueden utilizarse códigos sobre una base voluntaria para indicar las informaciones relativas al embotellado y al expedidor;

Considerando que es importante que la designación de los vinos y mostos de uva en la Comunidad pueda ser hecha en cada una de las lenguas oficiales de la Comunidad para garantizar el respeto del principio de la libre circulación de mercancías sobre todo el territorio de ésta; que sin embargo, es necesario que las indicaciones obligatorias se hagan de tal manera que el consumidor final pueda comprenderlas incluso si aparecen en la etiqueta en una lengua que no es la lengua oficial de su país; que conviene que los nombres de las unidades geográficas se indiquen únicamente en la lengua oficial del Estado miembro en que la producción del vino o del mosto de uva ha tenido lugar, a fin de que el producto así designado circule bajo su única denominación tradicional; que, habida cuenta de las dificultades particulares de comprensión de las indicaciones en lengua griega, resultado del hecho que las mismas no están escritas en caracteres latinos, procede autorizar la repetición de dichas indicaciones en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad;

Considerando que, dentro de la finalidad de satisfacer el interés de los consumidores para informarse acerca de las variedades de vid de las que procede el vino en cuestión y de tener en cuenta la demanda de vino edulcorado, es importante flexibilizar las normas que rigen la indicación de variedades en el etiquetado de los vinos; que es conveniente, en particular, autorizar a los Estados miembros que puedan indicar los nombres de dos variedades sin que el producto utilizado para una posible edulcoración proceda de variedades indicadas y, durante un período limitado, indicar las variedades que han sido clasificadas como variedad autorizada temporalmente o que son aún objeto de un examen de su aptitud de cultivo;

Considerando que una mención que indique el embotellado de un vcprd en su región de producción refuerza por naturaleza el prestigio del vino y facilita así su comercialización; que una ampliación de la utilización de tal mención tiene el riesgo de favorecer el embotellado en la región de producción, sin dar una garantía particular sobre la autenticidad del vcprd en cuestión, y puede ocasionar distorsiones en la competencia; que por lo tanto únicamente conviene autorizar la indicación de tal mención siempre que sea tradicional y de uso corriente en la región determinada;

Considerando que la experiencia adquirida ha mostrado la necesidad de establecer que las indicaciones particulares previstas por disposiciones de los Estados miembros relativas al control cuantitativo o cualitativo de los productos no formen parte del etiquetado;

Considerando que, dentro de la finalidad de establecer las condiciones de una competencia leal entre los diferentes vinos y mostos de uva, procede prohibir, en la designación o la presentación de dichos vinos, los elementos que puedan crear confusiones u opiniones erróneas en la mente de las personas a las que van dirigidas; que es conveniente en particular establecer prohibiciones semejantes para las marcas utilizadas para la designación de los vinos y de los mostos de uva; que es importante, en vistas de una protección eficaz de los nombres geográficos utilizados para la designación de un producto del sector vitivinícola, eliminar las marcas que contienen palabras idénticas con un nombre geográfico utilizado para designar un vino de mesa, un vcprd o un vino importado cuya designación esté regulada por disposiciones comunitarias, sin que el producto designado por la marca en cuestión tenga derecho a tal designación;

Considerando sin embargo que, para evitar un rigor excesivo, es conveniente tolerar en determinados casos, durante un período transitorio, la utilización de marcas registradas, antes del 31 de diciembre de 1985, que son idénticas al nombre de una unidad geográfica más limitada que una región determinada utilizada para la designación de un vcprd o de una unidad geográfica utilizada para la designación de un vino de mesa contemplado en el apartado 2 del artículo 72 del Reglamento (CEE) nº 822/87;

Considerando que dentro de una preocupación de armonización, procede igualmente una mejor coordinación de las disposiciones relativas al papel de las instancias de control en el sector vitivinícola en caso de infracción de las disposiciones comunitarias en materia de designación y de presentación de los productos de dicho sector,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 355/79 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 2:

a) la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«c) en lo que se refiere a:

- los envases con un volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o razón social del embotellador, así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro en que el mismo tenga su sede principal;

- los demás envases, el nombre o razón social del expedidor, así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro en que el mismo tenga su sede principal.

Cuando el embotellado o la expedición se efectúe en un municipio o parte de municipio distintos de los citados anteriormente o en un municipio próximo, las indicaciones contempladas en los guiones primero y segundo de la letra c) irán acompañadas de una mención que especifique el municipio o la parte de municipio en que se efectúe la operación, y, si ésta se hubiere efectuado en otro Estado miembro, de la indicación de éste último»;

b) la letra i) del párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«i) la mención:

- «Landwein» para los vinos de mesa originarios de la República federal de Alemania,

- «vin de pays» para los vinos de mesa originarios de Francia y de Luxemburgo,

- «vino tipico» para los vinos de mesa originarios de Italia, o, bien como complemento, bien en lugar de dicha mención, la mención:

- «Landwein» para los vinos de mesa originarios de la provincia de Bolzano,

- «vin de pays» para los vinos de mesa originarios de la región del Valle de Aosta,

- ονομασία κάτα παράδοση», «οίνος τοπικός» para los vinos de mesa originarios de Grecia,

- «vino de la tierra» para los vinos de mesa originarios de España,

- «vinho regional» para los vinos de mesa originarios de Portugal, a partir del comienzo de la segunda etapa de transición prevista para dicho Estado miembro,

cuando los correspondientes Estados miembros productores hayan establecido las normas para su utilización con arreglo a las condiciones enunciadas en el apartado 2 bis del artículo 4; en el caso de que dichas normas incluyan igualmente un número de control, se deberá indicar éste.»;

c) se suprimen los párrafos segundo y tercero del apartado 3. 2. En el artículo 3:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Con arreglo a modalidades que deberán determinarse:

a) se utilizará un código para indicar en el etiquetado de los vinos de mesa citados en los incisos ii) y iii) de la letra d) del apartado 1 del artículo 2 la sede principal del embotellador o del expedidor y, en su caso, la indicación del lugar del embotellado o de la expedición;

b) se utilizará un código para indicar en el etiquetado de un vino de mesa

informaciones relativas, total o parcialmente, al nombre de una región determinada con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (1); sin embargo, los Estados miembros podrán adoptar, para sus teritorios, otras medidas adecuadas para evitar confusiones con la región determinada en cuestión;

c) podrá utilizarse un código, sin perjuicio de las letras a) y b), y previa autorización del Estado miembro en cuyo territorio se embotelle el vino de mesa, para las indicaciones citadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 2; dicha utilización estará supeditada a la condición de que figure con todas sus letras en la etiqueta el nombre o la razón social de una persona o un grupo de personas distintas del embotellador que participe en el circuito comercial del vino de mesa, así como el municipio o la parte de municipio en que tenga su sede dicha persona o grupo de personas;

(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.»

b) se suprime el apartado 5;

c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las indicaciones citadas:

- en el apartado 1 del artículo 2 se harán en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad, de tal forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas indicaciones;

- en los apartados 2 y 3 del artículo 2 se harán en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero,

a) la indicación:

- del nombre de una unidad geográfica menor que el Estado miembro contemplado en la letra a) del apartado 3 del artículo 2,

- de una mención que indique el embotellado contemplado en la letra f) del apartado 3 del artículo 2,

- del nombre de la explotación vitícola o del grupo de explotaciones vitícolas mencionado en la letra g) del apartado 3 del artículo 2,

se hará en una lengua oficial del Estado miembro de origen.

Dichas indicaciones podrán:

- repetirse en una o varias otras lenguas oficiales de la Comunidad para los vinos de mesa originarios de Grecia, o

- hacerse únicamente en otra lengua oficial de la Comunidad cuando la misma esté asimilada a la lengua oficial en la parte del territorio del Estado miembro de origen en la que esté situada la unidad geográfica indicada, cuando dichas prácticas sean tradicionales y de uso corriente en el Estado miembro de que se trate;

b) la indicación de una de las menciones contempladas en la letra i) del apartado 3 del artículo 2 se hará con arreglo a las disposiciones adoptadas en el mismo.

Dicha indicación podrá repetirse en una o varias lenguas oficales de la Comunidad para los vinos de mesa originarios de Grecia;

c) podrá decidirse que la indicación:

- de precisiones referentes al tipo del producto o a un color especial

contempladas en la letra h) del apartado 2 del artículo 2,

- de precisiones referentes al método de elaboración del vino de mesa contempladas en la letra d) del apartado 3 del artículo 2,

- de informaciones relativas a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura o al envejecimiento del vino de mesa contempladas en la letra h) del apartado 3 del artículo 2,

únicamente pueda hacerse en una lengua oficial del Estado miembro de origen».;

d) los Estados miembros podrán permitir que:

- las indicaciones contempladas en el primer guión de la letra a) o en la primera frase de la letra b), en lo referente a los vinos de mesa producidos y puestos en circulación en sus territorios,

- las demás indicaciones contempladas en el párrafo primero, en lo relativo a los vinos de mesa puestos en circulación en sus territorios,

se hagan, además, en una lengua que no sea lengua oficial de la Comunidad, cuando el empleo de dicha lengua sea tradicional y de uso corriente en el Estado miembro de que se trate o en alguna parte de su territorio.

Para la designación de los vinos de mesa destinados a la exportación, las normas de desarrollo podrán permitir la utilización de otras lenguas».

(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.

(3) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.

(4) DO nº L 55 de 25. 2. 1987, p. 3.

3. En el artículo 4:

a) el apartado siguiente se inserta tras el apartado 2:

«2 bis. Las normas de utilización contempladas en la letra i) del apartado 3 del artículo 2 deberán establecer que dichas menciones estén vinculadas a la utilización de una indicación geográfica determinada y se reserven a los vinos de mesa que reúnan determinadas condiciones de producción, en particular en lo que se refiere a las variedades de vid, al grado alcohólico volumétrico natural mínimo y a las características organolépticas.

Sin embargo, las normas de utilización mencionadas anteriormente podrán permitir que la expresión όνομσια κατά παράδοση, cuando complete la mención 'Retsina', no esté vinculada obligatoriamente a la utilización de una indicación geográfica determinada».

b) el primer guión del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«- ni con el nombre de un área de producción de otro vino de mesa al cual el Estado miembro interesado haya atribuido una de las menciones 'Landwein', 'vin de pays', 'vino tipico', όνομασία texto en griego, όίνος τοπικός; 'vino de la tierra', o, a partir del comienzo dela segunda etapa transitoria prevista para Portugal, 'vinho regional'».

4. En el artículo 5:

a) la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«a) dicha variedad figure como variedad recomendada o autorizada en la clasificación de las variedades de vid establecida con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 822/87 para la unidad administrativa en la que se haya recolectado la uva utilizada para la elaboración de vino de mesa en cuestión;»

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, los Estados miembros productores podrán permitir la indicación:

- de los nombres de dos variedades de vid para un único y mismo vino de mesa, siempre que dicho vino proceda en su totalidad de las variedades indicadas, con excepción de los productos utilizados para su eventual edulcoración, o

- del nombre de una variedad de vid, cuando el 85 % como mínimo del producto de que se trate, deducida la cantidad de productos empleados para la posible edulcoración, proceda de uva de la variedad cuya indicación esté prevista y siempre que dicha variedad sea determinante para el carácter del producto en cuestión, o

- del nombre de una variedad que haya sido clasificada como variedad autorizada temporalmente con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 347/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 3805/85 (2), durante un período de 15 años o menos a partir de la fecha en que dicha variedad ha sido así clasificada, cuando la indicación del nombre de dicha variedad fuera tradicional en el Estado miembro de que se trate, o

- durante un período que deberá determinar el Estado miembro de que se trate y que no podrá ser superior a cinco años, a reserva de una prórroga del plazo sobre la base de las disposiciones comunitarias relativas al examen de la aptitud de cultivo de las variedades de vid, del nombre de una variedad de vid contemplada en el primer guión del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 347/79, siempre que:

- la autorización para cultivar dicha variedad se refiera a una superficie restringida,

- las autoridades competentes del Estado miembro que haya autorizado el cultivo de dicha variedad garanticen el control contemplado en el apartado 3 del artículo 13 del citado Reglamento,

- la indicación del nombre de dicha variedad en la etiqueta se halle unida a una mención que especifique el carácter experimental del cultivo de dicha variedad;

(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 75.

(2) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.»

5. La letra e) del apartado 2 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«e) según el caso, la mención 'Landwein', 'vin de pays', 'vino tipico', texto en griego, 'vino de la tierra', así como, a partir del comienzo de la segunda etapa transitoria prevista para Portugal, 'vinho regional', o una mención equivalente en una lengua oficial de la Comunidad;»

6. En el artículo 12:

a) la letra d) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«d) en lo que se refiere a:

- los envases con un volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o razón social de embotellador así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal, - los demás envases, el nombre o razón social del expedidor así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal.

Cuando el embotellado o la expedición se lleven a cabo en un municipio o una parte de municipio distinto de los anteriormente mencionados o de un municipio circundante, las indicaciones contempladas en los guiones primero y segundo de la letra d) irán acompañadas de una mención que especifique el municipio o parte de municipio donde haya tenido lugar la operación, y, si ésta se efectuare en otro Estado miembro de la indicación de éste último;»;

b) la letra r) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«r) una mención que indique su embotellado en la región determinada, siempre que dicha indicación sea tradicional y de uso común en la región determinada de que se trate;»

7. En el artículo 13:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Con arreglo a modalidades que deberán determinarse:

a) se utilizará un código para indicar en el etiquetado de un vcprd informaciones que se refieran, total o parcialmente, al nombre de una región determinada, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 823/87, distinta de la que pueda utilizarse para el vcprd en cuestión; sin embargo, los Estados miembros podrán disponer para su territorio otras medidas adecuadas para evitar confusiones con la región determinada en cuestión;

b) podrá utilizarse un código, sin perjuicio de la letra a) y siempre que lo permita el Estado miembro en cuyo territorio se embotelle el vcprd, para las indicaciones contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 12; dicha utilización estará supeditada a la condición de que en la etiqueta figure con todas sus letras el nombre o razón social de una persona o un grupo de personas, distintas del embotellador, que participe en el circuito comercial del vcprd, así como el del municipio o parte de municipio donde tenga su sede dicha persona o grupo de personas.»;

b) se suprime el apartado 5;

c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las indicaciones contempladas:

- en el apartado 1 del artículo 12 se harán en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad, de tal forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas indicaciones;

- en el apartado 2 del artículo 12 se harán en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:

a) la indicación:

- del nombre de la región determinada de donde proceda el vcprd de que se trate,

- del nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada contemplada en la letra 1) del apartado 2 del artículo 12,

- del nombre de la explotación vitícola o del grupo de explotaciones

vitícolas mencionado en la letra m) del apartado 2 del artículo 12,

- de una mención que indique el embotellado contemplado en la letra q) del apartado 2 del artículo 12,

se hará en una lengua oficial del Estado miembro de origen.

Dichas indicaciones podrán:

- repetirse en una o varias otras lenguas oficiales de la Comunidad para los vcprd originarios de Grecia;

- hacerse únicamente en otra lengua oficial de la Comunidad, cuando la misma esté asimilada a la lengua oficial en la parte del territorio del Estado miembro de origen en la que esté situada la región determinada indicada, cuando dichas prácticas sean tradicionales y de uso corriente en el Estado miembro de que se trate;

b) la indicación de una de las menciones específicas tradicionales contempladas en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 823/87 sólo podrá hacerse en la lengua oficial que se utilice con arreglo a las disposiciones adoptadas en dicho artículo.

Dicha indicación podrá repetirse en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad para los vcprd originarios de Grecia;

c) podrá decidirse que la indicación:

- de precisiones relativas al método de elaboración, al tipo de producto o un color especial, contempladas en la letra k) del apartado 2 del artículo 12,

- de informaciones relativas a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura y a la elaboración o al envejecimiento del vcprd consideradas en la letra t) del apartado 2 del artículo 12,

únicamente pueda hacerse en una lengua oficial del Estado miembro de origen;

d) los Estados miembros podrán permitir que:

- las indicaciones contempladas en los guiones primero y segundo de la letra a), o en la primera frase de la letra b), en lo referente a los vcprd producidos y puestos en circulación en su territorio,

- las demás indicaciones contempladas en el párrafo primero, en lo relativo a los vcprd puestos en circulación en su territorio, se hagan, además, en una lengua que no sea lengua oficial de la Comunidad, cuando el empleo de dicha lengua sea tradicional y de uso corriente en el Estado miembro de que se trate o en alguna parte de su territorio,

para la designación de los vcprd destinados a la exportación, las normas de desarrollo podrán permitir la utilización de otras lenguas».

8. La letra c) del apartado 3 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«c) del nombre de una unidad geográfica contemplada en el apartado 1, acompañado del nombre del muncipio o parte de municipio o de uno de los municipios por cuyo territorio se extienda dicha unidad geográfica, siempre que:

- con anterioridad al 1 de septiembre de 1976 semejante disposición haya sido habitual y de uso corriente y prevista en las disposiciones del Estado miembro de que se trate, y

- se utilice de manera representativa para todos los municipios por cuyo territorio se extienda dicha unidad geográfica, el nombre de un municipio o parte de municipio o uno de los nombres de municipios mencionados en una lista».

9. En el artículo 15:

a) La letra b) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«b) la variedad se menciona con el nombre que figure:

- en la clase de las variedades recomendadas o autorizadas de la clasificación de variedades de vid para la unidad administrativa considerada;

- en su caso, en la lista de sinónimos que se establezca; dicha lista podrá prever que un sinónimo dado únicamente pueda utilizarse para la designación de un vcprd producido en las áreas de producción en las que dicha utilización sea tradicional y de uso común;»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, los Estados miembros productores podrán autorizar la indicación:

- de los nombres de dos variedades de vid para un único y mismo vcprd, siempre que dicho vino proceda, en su totalidad, de las variedades indicadas, con excepción de los productos utilizados para su posible edulcoración, o

- del nombre de una variedad de vid, cuando el 85 % como mínimo del producto de que se trate, deducida la cantidad de productos empleados para una posible edulcoración, proceda de uva de la variedad cuya indicación esté prevista y siempre que dicha variedad sea determinante para el carácter del producto en cuestión, o

- del nombre de una variedad de vid que se haya clasificado como variedad autorizada temporalmente con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 347/79, durante un período de 15 años o menos a partir de la fecha en que dicha variedad ha sido así clasificada, cuando la indicación del nombre de dicha variedad fuera tradicional en el Estado miembro de que se trate, o

- durante un período que deberá determinar el Estado miembro de que se trate y que no podrá ser superior a cinco años, a reserva de una prórroga del plazo sobre la base de las disposiciones comunitarias relativas al examen de la aptitud de cultivo de las variedades de vid, del nombre de una variedad de vid contemplada en el primer guión del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 347/79, siempre que:

- se trate de una variedad de la especie vitis vinifera,

- la autorización para cultivar dicha variedad se refiera a una superficie limitada,

- las autoridades competentes del Estado miembro que haya autorizado el cultivo de dicha variedad garanticen el control contemplado en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento anteriormente mencionado,

- la indicación del nombre de dicha variedad en la etiqueta se encuentre asociada a una mención que especifique el carácter experimental del cultivo de dicha variedad».

10. La letra d) del apartado 1 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«d) en lo que se refiere a:

- los envases con volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o la razón social del embotellador, así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal,

- los demás envases, el nombre o razón social del expedidor así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede princidpal;»

11. El apartado 4 del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Para la deisgnación de los productos que no sean vinos de mesa ni vcprd en el etiquetado:

- las indicaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 22 se harán en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad, de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas indicaciones;

- las indicaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 22 se harán en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad.

Para esos productos puestos en circulación en su territorio los Estados miembros podrán permitir que dichas indicaciones se hagan, además, en una lengua que no sea oficial de la Comunidad, cuando el uso de dicha lengua sea tradicional y de uso común en el Estado miembro de que se trate o en una parte de su territorio.

Para la designación de los productos que no sean vinos de mesa ni vcprd destinados a la exportación, las normas de desarrollo podrán permitir la utilización de otras lenguas.»

12. La letra c) del apartado 1 del artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«c) cuando dichos vinos:

- hayan sido envasados, dentro de la Comunidad, en envases de un volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o la razón social del embotellador, así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal; no obstante, cuando el embotellado se haya efectuado en un municipio o parte de municipio diferente de los anteriormente citados o de un municipio circundante, la indicación de la sede principal del embotellador irá acompañada de una mención que especifique el municipio o parte de municipio en el que se haya efectuado el embotellado, y, si se efectuare en otro Estado miembro, la indicación de éste;

- hayan sido envasados, fuera de la Comunidad, en envases de un volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o razón social del importador, así como el nombre del municipio o parte de municipio donde el mismo tenga su sede principal;

- sean presentados en otros envases:

- el nombre o la razón social del importador así como el nombre del municipio o parte de municipio donde el mismo tenga su sede principal, o

- si el importador y el expedidor no fueren la misma persona, el nombre o la razón social del expedidor, así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal;»

13. La letra c) del apartado 1 del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«c) cuando dichos vinos:

- hayan sido envasados, dentro de la Comunidad, en envases de un volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o razón social del embotellador, así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal; no obstante, cuando el embotellado se haya efectuado en un municipio o parte de municipio diferente de los anteriormente citados o de un municipio circundante, la indicación de la sede principal del embotellador irá acompañada de una mención que especifique el municipio o parte de municipio en que se haya efectuado el embotellado, y, si se efectuare en otro Estado miembro, de la indicación de éste;

- hayan sido envasados, fuera de la Comunidad, en envases de un volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o razón social del importador, así como el nombre del municipio o parte de municipio donde el mismo tenga su sede principal;

- sean presentados en otros envases:

- el nombre o razón social del importador, así como el nombre del municipio o parte de municipio donde el mismo tenga su sede principal, o

- si el importador y el expedidor no fueren la misma persona, el nombre o la razón social del expedidor, así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal;»

14. La letra d) del apartado 1 del artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«d) el nombre o la razón social del importador, así como el nombre del municipio o parte de municipio donde el mismo tenga su sede principal, o, cuando el producto importado se presente en envases de un volumen nominal de más de 60 litros y cuando el importador y el expedidor no sean la misma persona, el nombre o la razón social del expedidor, así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede princiapl;»

15. En el artículo 30:

a) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Con arreglo a modalidades que deberán determinarse, y previa autorización del Estado miembro en cuyo territorio se haya embotellado el vino importado, podrá utilizarse un código para las indicaciones contempladas en el primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 27 y en el primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 28. Dicha utilización se supeditará a la condición de que en la etiqueta figure con todas sus letras el nombre o razón social de una persona o grupo de personas distintas del embotellador que participe en el circuito comercial del vino importado, así como el municipio o parte de municipio en el que tenga su sede dicha persona o grupo.»;

b) el párrafo primero del apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Para la designación, en el etiquetado, de los productos importados:

- las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 27, en el apartado 1 del artículo 28 y en el apartado 1 del artículo 29, se harán en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad, de tal forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas indicaciones;

- las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 27, en el apartado 2 del artículo 28 y en el apartado 2 del artículo 29, se harán en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad.

Para los productos importados puestos en circulación en su territorio, los Estados miembros podrán permitir que dichas indicaciones se hagan, además, en una lengua que no sea lengua oficial de la Comunidad, cuando el empleo de dicha lengua sea tradicional y de uso común en el Estado miembro de que se trate o en una parte de su territorio.»

16. El apartado 1 del artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Con arreglo a los Títulos I y II del presente Reglamento, por etiquetado se entenderá el conjunto de las designaciones y demás menciones, signos, ilustraciones o marcas que caractericen al producto y figuren sobre el propio envase, incluido el dispositivo de cierre, o en el colgante atado al envase.

No formarán parte del etiquetado las indicaciones, signos y demás marcas:

- previstos en las disposiciones fiscales de los Estados miembros,

- que se refieran al fabricante o al volumen del envase y directamente inscritos de forma indeleble en el mismo,

- empleados para el control del embotellado y especificados en modalidades que se deberán determinar,

- empleados para identificar el producto mediante un código numérico y/o un símbolo que pueda descifrar una máquina,

- que se refieran al precio del producto en cuestión,

- previstos en las disposiciones de los Estados miembros relativas al control cuantitativo o cualitativo de los productos sometidos a examen sistemático y oficial.»

17. El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 43

1. La designación y presentación de los productos contemplados en el presente Reglamento, así como cualquier publicidad relativa a dichos productos, no deberán ser erróneas ni de naturaleza que puedan provocar confusiones o inducir a error a las personas a las que se dirijan, en particular en lo que se refiere a:

- las indicaciones previstas en los artículos 2, 12, 22, 27, 28 y 29; esta disposición se aplicará incluso cuando dichas indicaciones se utilicen en una traducción, hagan referencia a la procedencia efectiva o estén combinadas con menciones tales como "género", "tipo", "método", "imitación", "marca" u otras menciones similares;

- las propiedades de los productos tales como, en particular, su naturaleza, composición, grado alcohólico volumétrico, color, origen o procedencia, calidad, variedad de vid, año de cosecha o volumen nominal de los envases;

- la identidad y calidad de las personas físicas o jurídicas o de cualquier grupo de personas que participe o haya participado en la elaboración o en el circuito comercial del producto.

2. Cuando la designación, la presentación y la publicidad relativa a los productos contemplados en el presente Reglamento vayan acompañadas por marcas, éstas no podrán contener palabras, partes de palabras, signos ni ilustraciones:

a) que pueden provocar confusiones o inducir a error a las personas a quienes se dirijan con arreglo al apartado 1, o

b) que en la mente de las personas a quienes vayan destinadas puedan confundirse con la totalidad o con una parte de la designación de un vino de mesa, de un vino de calidad producido en una región determinada o de un vino importado cuya designación esté regulada en disposiciones comunitarias, o bien con la designación de algún otro producto contemplado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 39, o que sean idénticos a la designación de tal producto sin que los productos utilizados para la elaboración de los productos finales anteriormente mencionados tengan derecho a tal designación o presentación.

3. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, el titular de una marca registrada para un vino o un mosto de uva que sea idéntica:

- al nombre de una unidad geográfica más limitada que una región determinada utilizado para la designación de un vcprd, o

- al nombre de una unidad geográfica utilizado para la designación de un vino de mesa contemplado en el apartado 2 del artículo 72 del Reglamento (CEE) nº 822/87, o

- al nombre de un vino importado designado por medio de una indicación geográfica contemplado en el apartado 1 del artículo 28,

podrá seguir utilizando dicha marca hasta el 31 de diciembre de 2002, incluso si no tuviere derecho a dicho nombre en virtud del apartado 2, siempre que la marca en cuestión:

a) haya sido registrada, a más tardar el 31 de diciembre de 1985, por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al derecho vigente en el momento de dicho registro, y

b) se haya utilizado efectivamente hasta el 31 de diciembre de 1986 sin interrupción desde el momento de su registro, o, si éste último se hubiera efectuado antes del 1 de enero de 1984, por lo menos desde esta última fecha. Las marcas que reúnan las condiciones del párrafo primero no podrán ser obstáculo para la utilización de los nombres de las unidades geográficas utilizados para la designación de un vcprd o de un vino de mesa.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, se pronunciará, antes del 31 de diciembre de 2002, sobre la posible prórroga de este plazo tal como se menciona en el párrafo primero.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las marcas contempladas en el apartado 3 a medida que éstas vayan llegando a conocimiento de los mismos.

La Comisión informará de ello a las instancias competentes de los Estados miembros encargadas del control del cumplimiento de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola.»

18. El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 44

Si fuere necesario, podrán adoptarse normas para el uso de los números de control contemplados en el apartado 2 del artículo 12.»

19. Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 44 bis

Para la vigilancia y el control de los productos contemplados en el presente Reglamento, las instancias competentes en la materia podrán, cumpliendo las normas generales de procedimiento adoptadas por cada Estado miembro, exigir al embotellador, o a una persona que participe en el circuito comercial y que aparezca mencionada bien en la designación, bien en la presentación de dichos productos, la prueba de la exactitud de las menciones utilizadas para la designación o presentación que se refieran a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen o procedencia del producto en cuestión o de los productos utilizados en su elaboración.

Cuando dicha solicitud emane:

- de la instancia competente del Estado miembro en el que esté establecido el embotellador, o la persona que participe en el circuito comercial y que aparezca mencionada bien en la designación, bien en la presentación de dichos productos, dicha instancia exigirá directamente a éste la prueba;

- de la instancia competente de otro Estado miembro, ésta, en el marco de la colaboración directa entre ambas, proporcionará a la instancia competente del país en el que esté establecido el embotellador, o la persona que participe en el circuito comercial y que aparezca mencionada bien en la designación, bien en la presentación de dichos productos, todos los datos útiles que permitan a esta última instancia exigir la prueba en cuestión; la instancia solicitante será informada acerca de lo que se resolviere sobre su solicitud.

Si las instancias competentes comprueban que no se ha presentado tal prueba, se considerará que las menciones en cuestión no se atienen al presente Reglamento.»

20. El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

1. Los productos cuya designación o presentación no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento o a las normas adoptadas para su desarrollo no podrán tenerse en existencia para su venta, ponerse en circulación en la Comunidad ni exportarse.

Sin embargo, en lo que se refiere a los productos destinados a la exportación, podrán:

- ser autorizadas por los Estados miembros, cuando lo requiera así la legislación del país tercero de importación,

- establecerse en las normas de desarrollo, en los casos no contemplados en el primer guión,

excepciones a las disposiciones del presente Reglamento.

2. El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el producto cuya designación o presentación no correspondan a las disposiciones contempladas en el apartado 1 adoptará las medidas necesarias para sancionar las infracciones que se cometan, con arreglo a su gravedad.

Sin embargo, el Estado miembro podrá autorizar que se tenga en existencia el producto en cuestión para su venta, su puesta en circulación en la Comunidad o su exportación, siempre que la designación o la presentación de dicho producto se adecúen a las disposiciones contempladas en el apartado 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988, a excepción de la letra b) del punto 6 del artículo 1 que será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/11/1987
  • Fecha de publicación: 21/11/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1987
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1988, con la excepción indicada.
Referencias anteriores
Materias
  • Denominaciones de origen
  • Etiquetas
  • Mosto
  • Vinos
  • Viticultura

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