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Documento DOUE-L-1987-81394

Decisión nº 3499/87/CECA de la Comisión, de 19 de noviembre de 1987, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero, originarias de México y por la que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 330, de 21 de noviembre de 1987, páginas 42 a 43 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81394

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista elTratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión no 2177/84/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 12,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicha Decisión,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) La Comisión, mediante la Decisión no 2247/87/CECA (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero, originarias de México.

B. Continuación del procedimiento

(2) Después del establecimiento de un derecho antidumping provisional, un exportador del producto mexicano afectado solicitó ser oído por la Comisión, a lo que se accedió, presentando observaciones en las que expresaba sus puntos de vista sobre el derecho.

C. Dumping

(3) Desde el establecimiento del derecho provisional no se ha recibido ningún nuevo elemento de prueba sobre el dumping y, por lo tanto, la Comisión considera como definitivas sus conclusiones sobre el dumping, establecidas en la Decisión no 2247/87/CECA.

En consecuencia, quedan confirmadas las resoluciones preliminares sobre dumping.

D. Perjuicio

(4) Dado que no se han recibido nuevos elementos de prueba respecto a perjuicios a la industria comunitaria, la Comisión confirma también sus conclusiones sobre perjuicios, establecidas en la Decisión no 2247/87/CECA.

E. Interés comunitario

(5) No se ha recibido observación alguna por parte de los usuarios de chapas de hierro o acero, importadas de México y sujetas al derecho antidumping provisional, dentro del plazo establecido en el artículo 2 de la Decisión no 2247/87/CECA.

(6) La Comisión, por lo tanto, ratifica sus conclusiones en el sentido de que interesa a la Comunidad la adopción de medidas. Dadas las circunstancias, la protección de los intereses de la Comunidad exige el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre la importación de determinadas chapas de hierro o acero, originarias de México.

F. Compromiso

(7) Habiendo sido informado un exportador del producto mexicano de que las principales conclusiones de la investigación preliminar serían confirmadas, ofreció un compromiso respecto a las exportaciones a la Comunidad de determinadas chapas de hierro y acero.

(8) Tras consultar al Comité consultivo, la Comisión no aceptó el compromiso ofrecido e informó al exportador en cuestión de las razones de esta decisión.

G. Tipo del derecho definitivo

(9) Para su resolución preliminar, la Comisión había fijado el tipo del derecho provisional en relación a la lista de precios publicada por los

productores de la Comunidad. Sin embargo, teniendo en cuenta el hecho de que las importaciones de productos siderúrgicos CECA de terceros países a la Comunidad están normalmente sujetas a precios de base que han sido revisados por la Comisión después del período de investigación (3), se considera conveniente establecer el tipo del derecho antidumping definitivo en un nivel suficiente para aumentar el precio de exportación del producto mexicano franco frontera de la Comunidad, después del pago del derecho, hasta el importe del precio de base en vigor desde mayo de 1987 para los productos en cuestión. Sobre esta base, el importe del derecho definitivo deberá ser de 68 ECU por 1 000 kilogramos. En vista de las circunstancias concretas del comercio de estos productos, esta forma de derecho

parece más adecuada que un derecho variable calculado según la diferencia entre el precio de base expresado en ECU y el precio de exportación.

H. Percepción del derecho provisional

(10) En vista de la importancia de los márgenes de dumping comprobados y de la gravedad del perjuicio causado a los productores de la Comunidad, se considera necesario percibir las cantidades garantizadas mediante el derecho antidumping provisional hasta el máximo del derecho establecido definitivamente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro y acero, simplemente laminadas en caliente, de un espesor de 3 mm o más, comprendidas en la subpartida 73.13 B I ex a) del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 73.13-17, 19, 21, y 23, originarias de México.

2. El importe del derecho será de 68 ECU por 1 000 kilogramos.

3. Las disposiciones vigentes en materia de derecho de aduana será aplicables al respecto.

Artículo 2

Las cantidades garantizadas mediante el derecho provisional antidumping, con arreglo a la Decisión no 2247/87/CECA sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro y acero, originarias de México, se percibirán definitivamente hasta una cuantía máxima de 68 ECU por 1 000 kilogramos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.

(2) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 21.

(3) Comunicación (87/C 119/03) de la Comisión (DO no C 119 de 5. 5. 1987, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/11/1987
  • Fecha de publicación: 21/11/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/1987
  • Fecha de derogación: 13/02/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones
  • México
  • Productos siderúrgicos

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