EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Medidas provisionales
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 2049/87 (3), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil.
B. Continuación del procedimiento
(2) Tras el establecimiento de un derecho provisional, la Asociación de fabricantes brasileños de ferroaleaciones y un importador que hasta entonces no había participado en la investigación solicitaron ser oídos, dando la Comisión curso a dicha solicitud. La Comisión les informó con detalle de los hechos en los que había basado sus conclusiones provisionales. También presentaron observaciones por escrito, dando a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones.
(3) También se informó a las partes de los hechos y de las consideraciones esenciales cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de un derecho definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional. Se les concedió un período para presentar observaciones y se han tenido en cuenta sus comentarios.
C. Dumping
(4) No se han presentado nuevos elementos de prueba respecto del dumping. Por lo tanto, se confirma la conclusión alcanzada en la etapa provisional.
D. Perjuicio
(5) Como ya se ha mencionado anteriormente en el punto 2, un importador de ferrosilicio hasta entonces desconocido se dio a conocer a la Comisión. Dicho importador pretende haber comprado ferrosilicio a un fabricante brasileño que no ha participado en el procedimiento. Si la información proporcionada oralmente por dicho importador - aunque no es comprobable - fuese correcta, las importaciones procedentes de Brasil serían algo superiores a las establecidas provisionalmente y, por lo tanto, la participación en el mercado de dichas importaciones sería superior a la indicada en el número 11 del Reglamento (CEE) nº 2409/87. No se han presentado nuevos elementos de prueba respecto a los otros elementos del perjuicio a que se refieren los números 10, 11 y 12 de dicho Reglamento. Por lo tanto, se confirman las conclusiones alcanzadas en la fase provisional, y se llega a la conclusión definitiva de que las importaciones objeto de dumping de ferrosilicio originario de Brasil, tomadas de forma aislada, han de considerarse como constitutivas de un importante perjuicio material a la industria comunitaria.
(6) El exportador brasileño mencionado en el número 3 del Reglamento (CEE) nº 2409/87 ha hecho ahora saber que, después de todo, él no efectuó envíos de exportaciones a la Comunidad y que no debería hacerse referencia a él por su no colaboración.
E. Interés comunitario
(7) No se han proporcionado otras razones distintas de las indicadas en el número 13 del Reglamento (CEE) nº 2409/87. Se confirman las conclusiones allí mencionadas.
F. Compromiso
(8) La Asociación de la industria brasileña, ABRAFA, ofreció un compromiso en relación con las exportaciones de ferrosilicio efectuadas por sus miembros a la Comunidad.
Previas consultas, la Comisión no ha considerado aceptable dicho compromiso y se han notificado a la Asociación las razones pertinentes.
G. Percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional; establecimiento de un derecho definitivo
(9) No se han añadido otros argumentos distintos de los mencionados en el número 14 del Reglamento (CEE) nº 2409/87. Se confirman las conclusiones allí mencionadas. En tales circunstancias, debería establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil y debería percibirse el importe garantizado mediante el derecho provisional establecido por el Reglamento (CEE) nº 2409/87,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio de la subpartida 73.02 C del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 73.02-30, originario de Brasil.
2. El importe del derecho será de 59 ECU por tonelada neta.
3. El derecho no se aplicará a los productos fabricados y exportados por Companhia Brasileira Carbureto de Calcio CBCC SA, por Italmagnésio SA y por Electrometalur SA Indústria e Comércio.
4. Las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana se aplicarán al respecto.
Artículo 2
Se perciben con carácter definitivo los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2409/87.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
C. CHRISTENSEN
(1) DO nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO nº L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.
(3) DO nº L 219 de 8. 8. 1987, p. 24.
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