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Documento DOUE-L-1987-81522

Reglamento (CEE) nº 3791/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, relativo a la clasificación de las mercancías comprendidas en la partida nº 87.10 del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 356, de 18 de diciembre de 1987, páginas 30 a 30 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81522

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, a fin de garantizar la aplicación uniforme del arancel aduanero común, es necesario adoptar las disposiciones relativas a la clasificación arancelaria de bicicletas de « cross » para niños, formadas por un cuadro cerrado, de tubo metálico, con una altura de 28 cm (distancia entre el eje de pedales y el collar de cierre del sillín equipadas con ruedas de diámetro entre 30 y 50 cm (12 a 20 pulgadas) con bujes y pedales provistos de rodamientos de bolas, caracterizados por su bajo rendimiento;

Considerando que el arancel aduanero común, que constituye el Anexo del Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3529/87 del Consejo (4), clasifica en la partida no 87.10 los velocípedos sin motor (incluidos los triciclos de reparto y similares), en la partida no 97.01 los coches y vehículos de

ruedas para juegos infantiles, tales como bicicletas, triciclos, patinetes, caballos mecánicos, autos de pedales, coches de muñecas y análogos; que para la clasificación de la mercancía en cuestión pueden tomarse en consideración dichas partidas;

Considerando que las bicicletas consideradas, cuya utilización deportiva precisa de una gran solidez, están construidas como las bicicletas de modelo normal y provistas de rodamientos de bolas;

Considerando que, por aplicación de la nota 1 n) del Capítulo 97, están excluidas de este Capítulo y deben clasificarse, por tanto, en la partida no 87.10;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las bicicletas de « cross » para niños, formadas por un cuadro cerrado de tubo metálico, con una altura de 28 cm (distancia entre el eje de pedales y el collar de cierre del sillín), equipadas con ruedas de diámetro entre 30 y 50 cm (12 a 20 pulgadas), con bujes y pedales provistos de rodamientos de bolas, caracterizados por su bajo rendimiento, corresponden a la partida del arancel aduanero común:

87.10 Velocípedos sin motor (incluidos los triciclos de reparto y similares).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(4) DO no L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1987
  • Fecha de publicación: 18/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/1987
  • Fecha de derogación: 25/05/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Bicicletas

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