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Documento DOUE-L-1987-81560

Reglamento (CEE) nº 3859/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2723/87 sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a la partida nº 19.03 del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 363, de 23 de diciembre de 1987, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81560

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/87 (3), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16 y el artículo 24,

Visto el Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios por los que se fija su importe (4), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1180/87 (6), fija modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2723/87 de la Comisión (7) establece modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenencientes a la partida no 19.03 del arancel aduanero común;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 ha instaurado, a partir del 1 de enero de 1988, una « nomenclatura combinada » nueva, que cumple al

tiempo las exigencias del arancel aduanero común y las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y que sustituye a la nomenclatura de la Convención del 15 de diciembre de 1950; que, en consecuencia, es necesario indicar las posiciones arancelarias correspondientes aplicables en los términos de la nomenclatura combinada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El título del Reglamento (CEE) no 2723/87 se sustituye por el texto siguiente:

« Reglamento (CEE) no 2723/87 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1987, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a las subpartidas 1902 11 00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada ».

2. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. En caso de exportación de mercancías pertenecientes a las subpartidas 1902 11 00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada hacia un destino distinto de los Estados Unidos de América, no se tendrá en cuenta la restitución específica dispuesta para la exportación de cereales en forma de mercancías pertenecientes a las subpartidas 1902 11 00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada hacia los Estados Unidos de América:

- para determinar el índice más bajo de la restitución a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2730/79;

- para aplicar el apartado 7 del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80.

2. Cuando se utilicen productos incluidos en el sector de los cereales y que se encuentren en una de las situaciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, para la fabricación de mercancías pertenecientes a las subpartidas 1902 11 00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada, en la que se incorporen también ciertas cantidades de cereales sometidas al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, la exportación de dichas mercancías a los Estados Unidos de América no dará derecho a beneficiarse de la restitución a la exportación para dichos productos ».

3. El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. Para la exportación a los Estados Unidos de América de mercancías pertenecientes a las subpartidas 1902 11 00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada, las autoridades competentes de los Estados miembros en los que tenga lugar la aceptación por los servicios de aduanas de la declaración de exportación, expedirán a solicitud de los interesados un "Certificate for the export with refund of pasta to the USA", denominado en los sucesivo "certificado P 2" ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(3) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 12.

(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.

(5) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.

(6) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 27.

(7) DO no L 261 de 11. 9. 1987, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 23/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 88/2007, de 12 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2007-80045).
  • Fecha de derogación: 19/02/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Pastas alimenticias

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